III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129032
el Laudo Arbitral, que la mercantil Inmobiliaria Alozaima S.L., titular registral de la finca
anterior, es una mercantil fiduciaria o instrumental de la familia S. N., S. R. y D. J. M. G.
G., siendo estos los reales propietarios, en régimen de Comunidad de Bienes, en
proindiviso a un tercio para cada uno de la finca registral anterior.
Con fecha 23 de abril de 2024, por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad
número Dos de Marbella, se emite nota de calificación desfavorable, siendo su
fundamento, objeto del presente recurso, documento número dos, los dos siguientes
motivos:
1.º Que el compareciente no interviene en nombre y representación de la mercantil
Inmobiliaria Alozaina S.L., titular registral sobre la que solicita hacer constar la titularidad
real.
2.º el reconocimiento del dominio de la finca registra a favor de una Comunidad de
bienes, se realiza a través de una instancia privada.
Motivos del recurso.
Consideramos con los debidos respetos, que dicha calificación no es ajustada a
derecho y todo ello en base a lo siguiente:
Primero. En relación con el primer fundamento, que el compareciente no interviene
en nombre y representación de Inmobiliaria Alozaima S.L., titular registral, es cierto, pero
el compareciente sí interviene en su propio nombre y derecho, como titular de un
derecho, de dominio, recogido en un laudo arbitral, elevado a documento público, firme y
consentido, con los mismos efectos de una sentencia judicial, como persona legitimada
para ser titular registral.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos,
contratos y resoluciones judiciales o administrativas que afecten a la propiedad y a otros
derechos sobre bienes inmuebles, así como de determinadas resoluciones judiciales que
afectan a la capacidad de las personas.
Quien puede solicitar la inscripción en el Registro.
El que adquiera el derecho.
El que lo transmita.
El que tenga interés en asegurar d derecho que se deba inscribir.
El que tenga la representación de cualquiera de ellos.
Por tanto, sobre quien puede solicitar la inscripción de un título en el Registro de la
Propiedad que puede alterar la titularidad real, hemos de indicar, que aquella persona
que adquiere un derecho de dominio, tenga interés en asegurar su derecho que se deba
inscribir.
Y en este caso, el compareciente, es titular del dominio de un tercio de la finca
registral en cuestión, y como titular y sin perder esa condición, se acuerda que la
titularidad registral lo sea a favor de Inmobiliaria Alozaima S.L., como persona jurídica
fiduciaria o instrumental; el hecho de ser calificada como personal fiduciaria o
instrumental, lleva consigo, con carácter previo y preferente, que la titularidad real lo es,
entre otros, del compareciente, así expresamente, se recoge en el título presentado.
Entendemos, que el compareciente, también puede solicitar que se haga constar su
condición personal de titular real de la finca registral en la cuota de un tercio según se
indica en el título. Este fundamento, no ha sido aplicado por la Sra. Registradora, por lo
que debe de aplicarse y proceder a la anotación interesada.
Y para todo lo anterior, nos basamos en un contrato privado celebrado entre varias
personas, donde así se pacta, y así es interpretado por un Árbitro, en su Laudo arbitral, y
que es firme y consentido y con efecto de cosa juzgada. Este está elevado a documento
público por un notario concreto y para su protocolo, por lo tanto, se cumple el requisito
establecido en el art. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
–
–
–
–
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129032
el Laudo Arbitral, que la mercantil Inmobiliaria Alozaima S.L., titular registral de la finca
anterior, es una mercantil fiduciaria o instrumental de la familia S. N., S. R. y D. J. M. G.
G., siendo estos los reales propietarios, en régimen de Comunidad de Bienes, en
proindiviso a un tercio para cada uno de la finca registral anterior.
Con fecha 23 de abril de 2024, por la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad
número Dos de Marbella, se emite nota de calificación desfavorable, siendo su
fundamento, objeto del presente recurso, documento número dos, los dos siguientes
motivos:
1.º Que el compareciente no interviene en nombre y representación de la mercantil
Inmobiliaria Alozaina S.L., titular registral sobre la que solicita hacer constar la titularidad
real.
2.º el reconocimiento del dominio de la finca registra a favor de una Comunidad de
bienes, se realiza a través de una instancia privada.
Motivos del recurso.
Consideramos con los debidos respetos, que dicha calificación no es ajustada a
derecho y todo ello en base a lo siguiente:
Primero. En relación con el primer fundamento, que el compareciente no interviene
en nombre y representación de Inmobiliaria Alozaima S.L., titular registral, es cierto, pero
el compareciente sí interviene en su propio nombre y derecho, como titular de un
derecho, de dominio, recogido en un laudo arbitral, elevado a documento público, firme y
consentido, con los mismos efectos de una sentencia judicial, como persona legitimada
para ser titular registral.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos,
contratos y resoluciones judiciales o administrativas que afecten a la propiedad y a otros
derechos sobre bienes inmuebles, así como de determinadas resoluciones judiciales que
afectan a la capacidad de las personas.
Quien puede solicitar la inscripción en el Registro.
El que adquiera el derecho.
El que lo transmita.
El que tenga interés en asegurar d derecho que se deba inscribir.
El que tenga la representación de cualquiera de ellos.
Por tanto, sobre quien puede solicitar la inscripción de un título en el Registro de la
Propiedad que puede alterar la titularidad real, hemos de indicar, que aquella persona
que adquiere un derecho de dominio, tenga interés en asegurar su derecho que se deba
inscribir.
Y en este caso, el compareciente, es titular del dominio de un tercio de la finca
registral en cuestión, y como titular y sin perder esa condición, se acuerda que la
titularidad registral lo sea a favor de Inmobiliaria Alozaima S.L., como persona jurídica
fiduciaria o instrumental; el hecho de ser calificada como personal fiduciaria o
instrumental, lleva consigo, con carácter previo y preferente, que la titularidad real lo es,
entre otros, del compareciente, así expresamente, se recoge en el título presentado.
Entendemos, que el compareciente, también puede solicitar que se haga constar su
condición personal de titular real de la finca registral en la cuota de un tercio según se
indica en el título. Este fundamento, no ha sido aplicado por la Sra. Registradora, por lo
que debe de aplicarse y proceder a la anotación interesada.
Y para todo lo anterior, nos basamos en un contrato privado celebrado entre varias
personas, donde así se pacta, y así es interpretado por un Árbitro, en su Laudo arbitral, y
que es firme y consentido y con efecto de cosa juzgada. Este está elevado a documento
público por un notario concreto y para su protocolo, por lo tanto, se cumple el requisito
establecido en el art. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
–
–
–
–