III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129019
realizada notarialmente por la viuda de don E. M. M., doña M. W. M. M.), el 50 % de la
porción que pertenecía a título de dueño al matrimonio formado por éstos últimos;
debiendo añadir que también concurriría la adquisición por usucapión extraordinaria,
dado que dicha posesión en concepto de dueño, pacífica y pública, se produjo desde el
año 1991 y hasta la actualidad.
Dejando claro pues que se dan los requisitos de la usucapión ordinaria y
extraordinaria, además la propia sentencia indica todas las circunstancias (identidad
sujetos, finca, título...) necesarias para la inscripción.
De ahí que entiende esta parte que la calificación excede del ámbito del Art 100 RH
por entrar en el fondo del asunto (requisitos de la usucapión) y contenido del fallo,
cuando la sentencia deja claro que se dan los requisitos de ambas.
El art 100 RH dispone que: “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de
la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia
dictada en procedimiento de menor cuantía.
“Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión.”
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme
por la que se declara adquirido por la demandante, por prescripción adquisitiva
extraordinaria, el pleno dominio de una finca registral.
“En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la
acreditación en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los títulos de
hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción
adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario
acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, en la
medida en que la declaración que la ponga fin alterará el contenido de los libros del
Registro, deberá ser entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el
titular registral para evitar su indefensión.
En el caso resuelto, el procedimiento se dirige de manera directa contra la herencia
yacente y herederos legales conocidos o desconocidos de tino de los titulares registrales
(al cual pertenece de manera ganancial) pero no consta que se haya producido similar
respecto del otro titular, su cónyuge por lo que debe acreditarse que la acción de
prescripción extraordinaria ha sido interpuesta también a la herencia yacente o
herederos determinados o indeterminados del cónyuge.”
Cuarto. Sobre el porcentaje de titularidad
3) Si bien la R de 1/03/2024 considera correcta la adjudicación de bienes en favor
de la herencia yacente de la viuda ya fallecida, pues aunque carece de personalidad
jurídica, es un patrimonio en situación de interinidad al que transitoriamente se le otorga
una consideración y tratamiento unitarios; se le atribuye legitimación procesal (vid.
arts. 6.1.4 y 7.5 LEC), y el art. 9 LH permite la inscripción en favor de un patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones, será necesario en el presente caso que se
determine la proporción en que adquieren doña C. R. P. y la herencia yacente de su
esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en usufructo, todo ello en base al
principio de especialidad.
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129019
realizada notarialmente por la viuda de don E. M. M., doña M. W. M. M.), el 50 % de la
porción que pertenecía a título de dueño al matrimonio formado por éstos últimos;
debiendo añadir que también concurriría la adquisición por usucapión extraordinaria,
dado que dicha posesión en concepto de dueño, pacífica y pública, se produjo desde el
año 1991 y hasta la actualidad.
Dejando claro pues que se dan los requisitos de la usucapión ordinaria y
extraordinaria, además la propia sentencia indica todas las circunstancias (identidad
sujetos, finca, título...) necesarias para la inscripción.
De ahí que entiende esta parte que la calificación excede del ámbito del Art 100 RH
por entrar en el fondo del asunto (requisitos de la usucapión) y contenido del fallo,
cuando la sentencia deja claro que se dan los requisitos de ambas.
El art 100 RH dispone que: “La calificación por los Registradores de los documentos
expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a
la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro.”
Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de
la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia
dictada en procedimiento de menor cuantía.
“Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión.”
Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la
propiedad de Bilbao n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia firme
por la que se declara adquirido por la demandante, por prescripción adquisitiva
extraordinaria, el pleno dominio de una finca registral.
“En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la
acreditación en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los títulos de
hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción
adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario
acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, en la
medida en que la declaración que la ponga fin alterará el contenido de los libros del
Registro, deberá ser entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el
titular registral para evitar su indefensión.
En el caso resuelto, el procedimiento se dirige de manera directa contra la herencia
yacente y herederos legales conocidos o desconocidos de tino de los titulares registrales
(al cual pertenece de manera ganancial) pero no consta que se haya producido similar
respecto del otro titular, su cónyuge por lo que debe acreditarse que la acción de
prescripción extraordinaria ha sido interpuesta también a la herencia yacente o
herederos determinados o indeterminados del cónyuge.”
Cuarto. Sobre el porcentaje de titularidad
3) Si bien la R de 1/03/2024 considera correcta la adjudicación de bienes en favor
de la herencia yacente de la viuda ya fallecida, pues aunque carece de personalidad
jurídica, es un patrimonio en situación de interinidad al que transitoriamente se le otorga
una consideración y tratamiento unitarios; se le atribuye legitimación procesal (vid.
arts. 6.1.4 y 7.5 LEC), y el art. 9 LH permite la inscripción en favor de un patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones, será necesario en el presente caso que se
determine la proporción en que adquieren doña C. R. P. y la herencia yacente de su
esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en usufructo, todo ello en base al
principio de especialidad.
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Núm. 245