III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129018
que debiera limitarse a «aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)» (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de
una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento
jurídico). Lo que sí exige es el «empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano
judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han
agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al
demandado»’.”
La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia
yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos
contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la
misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.
Se toma como punto de partida la doctrina de la Dirección General sobre esta
cuestión, básicamente recogida en la Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre
de 2011, y viene el Tribunal Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en
cuanto rechaza en el caso (una inscripción de más de treinta años de antigüedad) la
procedencia de designación de un administrador o defensor judicial para la herencia
yacente en una demanda dirigida contra los ignorados herederos del titular registral.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, ya tiene en cuenta por tanto la
doctrina de esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021,
rectificando su propia posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma
mencionada.
Por tanto, no ha lugar a exigir la designación de administrador judicial y las
numerosas resoluciones de R. 17-7-2015, R. 22-10-2015, R. 9-12-2015 R. 4-10-2016 y
R. 4-11-2019, entre otras, que cita la Sra. Registradora ya ha sido corregida por la
Resolución RGSJFP de 14 de octubre de 2021.
Tercero. Dispone la registradora en su calificación negativa respecto al título para
inscribir, que:
“4) Visto el fallo de la Sentencia, aunque de los fundamentos de derecho de la
sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del actor era la usucapión ordinaria o
extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo, sin que pueda el registrador que
suscribe deducir cuál es el título de adquisición. En este sentido R 22/05/2014.
5) Si se trata de usucapión ordinaria, es necesario además que la sentencia en el
fallo, haga pronunciamiento expreso sobre un título que sirva para justificar la posesión
en concepto de dueño, de conformidad con el art. 1952 del Código Civil, dado que la
función de la usucapión ordinaria es precisamente subsanar la falta de titularidad del
transmitente, posibilitando con el transcurso del tiempo la adquisición, ya si el título
además de reunir todas las anteriores condiciones fuera perfecto nada impediría que
desplegara todos sus efectos. Criterio seguido por la DGSJFP entre otras en R
de 25/10/2021”.
No obstante basta contemplar el propio texto del testimonio de la sentencia para
comprobar que se indica que la usucapión reúne los requisitos de la extraordinaria, y así
expresamente e indica la sentencia que:
Expuesto lo que antecede, y si bien hubiera sido mucho más contundente la
aportación de testificales que acreditaran la posesión de la vivienda, consideramos que
existe prueba suficiente para entender que la actora en su doble condición de
copropietaria y representante de la herencia yacente de su esposo don J. M. M., han
venido poseyendo de forma pública, pacífica, y en concepto de dueño durante más de
veinte años, con título (renuncia del 50 % de la propiedad de la finca sita en calle […],
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129018
que debiera limitarse a «aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)» (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de
una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento
jurídico). Lo que sí exige es el «empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano
judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han
agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al
demandado»’.”
La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia
yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos
contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la
misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.
Se toma como punto de partida la doctrina de la Dirección General sobre esta
cuestión, básicamente recogida en la Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre
de 2011, y viene el Tribunal Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en
cuanto rechaza en el caso (una inscripción de más de treinta años de antigüedad) la
procedencia de designación de un administrador o defensor judicial para la herencia
yacente en una demanda dirigida contra los ignorados herederos del titular registral.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, ya tiene en cuenta por tanto la
doctrina de esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021,
rectificando su propia posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma
mencionada.
Por tanto, no ha lugar a exigir la designación de administrador judicial y las
numerosas resoluciones de R. 17-7-2015, R. 22-10-2015, R. 9-12-2015 R. 4-10-2016 y
R. 4-11-2019, entre otras, que cita la Sra. Registradora ya ha sido corregida por la
Resolución RGSJFP de 14 de octubre de 2021.
Tercero. Dispone la registradora en su calificación negativa respecto al título para
inscribir, que:
“4) Visto el fallo de la Sentencia, aunque de los fundamentos de derecho de la
sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del actor era la usucapión ordinaria o
extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo, sin que pueda el registrador que
suscribe deducir cuál es el título de adquisición. En este sentido R 22/05/2014.
5) Si se trata de usucapión ordinaria, es necesario además que la sentencia en el
fallo, haga pronunciamiento expreso sobre un título que sirva para justificar la posesión
en concepto de dueño, de conformidad con el art. 1952 del Código Civil, dado que la
función de la usucapión ordinaria es precisamente subsanar la falta de titularidad del
transmitente, posibilitando con el transcurso del tiempo la adquisición, ya si el título
además de reunir todas las anteriores condiciones fuera perfecto nada impediría que
desplegara todos sus efectos. Criterio seguido por la DGSJFP entre otras en R
de 25/10/2021”.
No obstante basta contemplar el propio texto del testimonio de la sentencia para
comprobar que se indica que la usucapión reúne los requisitos de la extraordinaria, y así
expresamente e indica la sentencia que:
Expuesto lo que antecede, y si bien hubiera sido mucho más contundente la
aportación de testificales que acreditaran la posesión de la vivienda, consideramos que
existe prueba suficiente para entender que la actora en su doble condición de
copropietaria y representante de la herencia yacente de su esposo don J. M. M., han
venido poseyendo de forma pública, pacífica, y en concepto de dueño durante más de
veinte años, con título (renuncia del 50 % de la propiedad de la finca sita en calle […],
cve: BOE-A-2024-20704
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