III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129015
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal
de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en
nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador
judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.
4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había
fallecido la titular registral (Señora N.), sin que constara la existencia de heredero alguno,
no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la
señora N. La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento
civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario,
sección 2.ª del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división
judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). Así, con la finalidad de preservar la
integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por
el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de
auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto
que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de
la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de
conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se
apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus (arts. 966 y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del
heredero (art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados”.
Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Segovia n.º 3 a practicar una anotación preventiva de embargo ordenada
en procedimiento administrativo de apremio.
“En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años impone que toda actuación que
pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129015
El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal
de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en
nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador
judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.
4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había
fallecido la titular registral (Señora N.), sin que constara la existencia de heredero alguno,
no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la
señora N. La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento
civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario,
sección 2.ª del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división
judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). Así, con la finalidad de preservar la
integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por
el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de
auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto
que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de
la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de
conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se
apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus (arts. 966 y 967 CC), reserva del derecho a deliberar del
heredero (art. 1020 CC), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.
De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la
inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los
ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de
treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los
eventuales derechos o intereses de los demandados”.
Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Segovia n.º 3 a practicar una anotación preventiva de embargo ordenada
en procedimiento administrativo de apremio.
“En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo ha venido manteniendo estos últimos años impone que toda actuación que
pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno
cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245