III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129014
Igualmente se hace referencia a que procedería la notificación por edictos cuando
ignorándose quienes son los herederos, no se tenga indicio alguno de la existencia de
herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin
testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 dispone que:
“Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o
administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno
de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia
(sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)”…/…
“Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio (sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que
poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según
dispone este precepto: ‘2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la
pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse
afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará
a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes
están utilizando el proceso con fines fraudulentos’.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del
dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido
debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la
sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia
designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral
fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o
desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de
interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo
registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)’.
3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene
determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH,
el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se
había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que ‘esta función calificadora
no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal’.
En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se
pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador
deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes
según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto
de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte. En el presente caso, la titular registral
constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni
siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya
que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que
no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados
herederos por edictos.
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129014
Igualmente se hace referencia a que procedería la notificación por edictos cuando
ignorándose quienes son los herederos, no se tenga indicio alguno de la existencia de
herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin
testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 dispone que:
“Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o
administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno
de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia
(sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)”…/…
“Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio (sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que
poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según
dispone este precepto: ‘2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la
pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse
afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará
a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes
están utilizando el proceso con fines fraudulentos’.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del
dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido
debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la
sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia
designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral
fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o
desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de
interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo
registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)’.
3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene
determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH,
el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro. En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se
había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que ‘esta función calificadora
no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el
mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí
comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos
en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal’.
En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se
pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador
deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes
según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto
de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte. En el presente caso, la titular registral
constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni
siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya
que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que
no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados
herederos por edictos.
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245