III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129013
que en defecto de la constatación de dichas circunstancias, debe estarse al plazo
máximo de 16 meses.
Acuerdo.
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en
su caso, a la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preceptiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el anterior acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Cristina
Palma López registrador/a de Registro Mercantil de Granada a día veintitrés de abril del
dos mil veinticuatro.»
III
«Hechos.
Primero. (…).
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente
los motivos y esta parte irá razonando uno a uno los motivos.
No es necesario nombrar administrador judicial de la herencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 ha producido un
cambio respecto a los supuestos de herencia yacente y las dificultades que planteaban
los Registros a la hora de inscribir la adquisición por usucapión si no se había producido
el nombramiento de administrador judicial de la herencia.
La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia
yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos
contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la
misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.
Partiendo de la doctrina de la Dirección General sobre esta cuestión, básicamente
recogida en la Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011, viene el Tribunal
Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en cuanto rechaza en el caso (una
inscripción de más de treinta años de antigüedad) la procedencia de designación de un
administrador o defensor judicial para la herencia yacente en una demanda dirigida
contra los ignorados herederos del titular registral. Debe, no obstante, reconocerse que
la propia Dirección General había matizado bastante su doctrina inicial.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, ya tiene en cuenta la doctrina de
esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021, rectificando su propia
posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma mencionada, y en
resumen aunque reproduciremos en los fundamentos de derecho la parte principal de
ambas, supone que ya no se considera necesario el nombramiento de administrador.
Si bien la DGSJFP indica en su resolución que procedería en todo caso que se diera
traslado al Estado a los efectos del artículo 150.2 LEC por si pudiera resultar heredero
abintestato si bien en este caso al haber transcurrido 30 años, entendemos que no es
necesario por motivos evidentes.
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don F. R. A., procurador de los tribunales, en
nombre y representación de doña C. P. R., interpuso recurso el día 23 de mayo de 2024
atendiendo a los siguientes argumentos:
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129013
que en defecto de la constatación de dichas circunstancias, debe estarse al plazo
máximo de 16 meses.
Acuerdo.
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en
su caso, a la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preceptiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el anterior acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Cristina
Palma López registrador/a de Registro Mercantil de Granada a día veintitrés de abril del
dos mil veinticuatro.»
III
«Hechos.
Primero. (…).
Segundo. Que mediante el presente escrito se interpone Recurso contra la anterior
calificación, en base a que a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente
los motivos y esta parte irá razonando uno a uno los motivos.
No es necesario nombrar administrador judicial de la herencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021 ha producido un
cambio respecto a los supuestos de herencia yacente y las dificultades que planteaban
los Registros a la hora de inscribir la adquisición por usucapión si no se había producido
el nombramiento de administrador judicial de la herencia.
La cuestión fundamental que plantea es el tratamiento judicial-registral de la herencia
yacente, esto es, si es preciso y cuando, a efectos registrales, en procesos dirigidos
contra una herencia yacente, la designación de un administrador o defensor judicial de la
misma, asumiendo que el testador no previó esa situación.
Partiendo de la doctrina de la Dirección General sobre esta cuestión, básicamente
recogida en la Resolución-Consulta DGRN de 3 de octubre de 2011, viene el Tribunal
Supremo a discrepar de la misma, al menos en parte, en cuanto rechaza en el caso (una
inscripción de más de treinta años de antigüedad) la procedencia de designación de un
administrador o defensor judicial para la herencia yacente en una demanda dirigida
contra los ignorados herederos del titular registral. Debe, no obstante, reconocerse que
la propia Dirección General había matizado bastante su doctrina inicial.
La Resolución DGSJFP de 14 de octubre de 2021, ya tiene en cuenta la doctrina de
esta sentencia del Tribunal supremo de 9 de septiembre de 2021, rectificando su propia
posición para adaptarse a la del Tribunal Supremo en la forma mencionada, y en
resumen aunque reproduciremos en los fundamentos de derecho la parte principal de
ambas, supone que ya no se considera necesario el nombramiento de administrador.
Si bien la DGSJFP indica en su resolución que procedería en todo caso que se diera
traslado al Estado a los efectos del artículo 150.2 LEC por si pudiera resultar heredero
abintestato si bien en este caso al haber transcurrido 30 años, entendemos que no es
necesario por motivos evidentes.
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Contra la anterior nota de calificación, don F. R. A., procurador de los tribunales, en
nombre y representación de doña C. P. R., interpuso recurso el día 23 de mayo de 2024
atendiendo a los siguientes argumentos: