III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129012
Fundamentos de Derecho
I
1) En nombre de la herencia yacente demandante actúa la codemandante doña C.
P. R., pero en nombre de las herencias yacentes e ignorados herederos de los
demandados, titulares registrales, no consta haberse nombrado administrador judicial de
las herencias, ni haber intervenido en el procedimiento persona alguna con interés en las
herencias, de conformidad con el art. 790 y ss de la LECV y criterio de la DGSJFP en
numerosas resoluciones de R. 17-7-2015, R. 22-10-2015, R. 9-12-2015 ), R. 4-10-2016 y
R. 4-11-2019, entre otras.
2) No constan las circunstancias personales de la demandante (art. 9 LH y %1 RH).
3) Si bien la R de 1/03/2024 considera correcta la adjudicación de bienes en favor
de la herencia yacente de la viuda ya fallecida, pues aunque carece de personalidad
jurídica, es un patrimonio en situación de interinidad al que transitoriamente se le otorga
una consideración y tratamiento unitarios; se le atribuye legitimación procesal (vid.
arts. 6.1.4 y 7.5 LEC), y el art. 9 LH permite la inscripción en favor de un patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones, será necesario en el presente caso que se
determine la proporción en que adquieren doña C. R. P. y la herencia yacente de su
esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en usufructo, todo ello en base al
principio de especialidad.
4) Visto el fallo de la Sentencia, aunque de los fundamentos de derecho de la
sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del actor era la usucapión ordinaria o
extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo, sin que pueda el registrador que
suscribe deducir cuál es el título de adquisición. En este sentido R 22/05/2014.
5) Si se trata de usucapión ordinaria, es necesario además que la sentencia en el
fallo, haga pronunciamiento expreso sobre un título que sirva para justificar la posesión
en concepto de dueño, de conformidad con el art. 1952 del Código Civil, dado que la
función de la usucapión ordinaria es precisamente subsanar la falta de titularidad del
transmitente, posibilitando con el transcurso del tiempo la adquisición, ya si el título
además de reunir todas las anteriores condiciones fuera perfecto nada impediría que
desplegara todos sus efectos. Criterio seguido por la DGSJFP entre otras en R
de 25/10/2021.
6) Dado que los demandados están en situación de rebeldía procesal, nada consta
en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el
ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se
refieren los artículos 501 y 502 da la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre los hechos que
constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta la
mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria
porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra
sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la
notificación de la Sentencia, en función de sí la notificación fue personalmente o no y,
como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza
mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son
esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es
inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva» doctrina mantenida,
entre otras R R. 07.03.2017, R. 17.01.2019 y R. 06.02.2019. No corresponde al
registrador determinar qué plazo es el aplicable ya que las circunstancias que
determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a
la calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el
que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, por lo
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
El documento presentado adolece de los siguientes defectos que impiden su
inscripción:
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129012
Fundamentos de Derecho
I
1) En nombre de la herencia yacente demandante actúa la codemandante doña C.
P. R., pero en nombre de las herencias yacentes e ignorados herederos de los
demandados, titulares registrales, no consta haberse nombrado administrador judicial de
las herencias, ni haber intervenido en el procedimiento persona alguna con interés en las
herencias, de conformidad con el art. 790 y ss de la LECV y criterio de la DGSJFP en
numerosas resoluciones de R. 17-7-2015, R. 22-10-2015, R. 9-12-2015 ), R. 4-10-2016 y
R. 4-11-2019, entre otras.
2) No constan las circunstancias personales de la demandante (art. 9 LH y %1 RH).
3) Si bien la R de 1/03/2024 considera correcta la adjudicación de bienes en favor
de la herencia yacente de la viuda ya fallecida, pues aunque carece de personalidad
jurídica, es un patrimonio en situación de interinidad al que transitoriamente se le otorga
una consideración y tratamiento unitarios; se le atribuye legitimación procesal (vid.
arts. 6.1.4 y 7.5 LEC), y el art. 9 LH permite la inscripción en favor de un patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones, será necesario en el presente caso que se
determine la proporción en que adquieren doña C. R. P. y la herencia yacente de su
esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en usufructo, todo ello en base al
principio de especialidad.
4) Visto el fallo de la Sentencia, aunque de los fundamentos de derecho de la
sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del actor era la usucapión ordinaria o
extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo, sin que pueda el registrador que
suscribe deducir cuál es el título de adquisición. En este sentido R 22/05/2014.
5) Si se trata de usucapión ordinaria, es necesario además que la sentencia en el
fallo, haga pronunciamiento expreso sobre un título que sirva para justificar la posesión
en concepto de dueño, de conformidad con el art. 1952 del Código Civil, dado que la
función de la usucapión ordinaria es precisamente subsanar la falta de titularidad del
transmitente, posibilitando con el transcurso del tiempo la adquisición, ya si el título
además de reunir todas las anteriores condiciones fuera perfecto nada impediría que
desplegara todos sus efectos. Criterio seguido por la DGSJFP entre otras en R
de 25/10/2021.
6) Dado que los demandados están en situación de rebeldía procesal, nada consta
en la documentación presentada a inscripción sobre el transcurso de los plazos para el
ejercicio de la acción de rescisión de las Sentencias dictadas en rebeldía a que se
refieren los artículos 501 y 502 da la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre los hechos que
constituyen el dies a quo de los mencionados términos. Ante tal omisión no basta la
mera mención de firmeza, la cual no comporta la preclusión de la acción rescisoria
porque dicha acción, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe precisamente contra
sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo (veinte días o cuatro meses desde la
notificación de la Sentencia, en función de sí la notificación fue personalmente o no y,
como máximo, dieciséis meses desde la notificación, incluso aunque subsistiese fuerza
mayor) se cuenta a partir de la notificación de las mismas. Estas circunstancias son
esenciales para la calificación del Registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la Sentencia dictada no es
inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva» doctrina mantenida,
entre otras R R. 07.03.2017, R. 17.01.2019 y R. 06.02.2019. No corresponde al
registrador determinar qué plazo es el aplicable ya que las circunstancias que
determinen la aplicación de uno u otro deben resultar del propio documento presentado a
la calificación o bien de otro documento que lo complemente, pues es el juzgado ante el
que se haya seguido el procedimiento el único que podrá hacer tal aseveración, por lo
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
El documento presentado adolece de los siguientes defectos que impiden su
inscripción: