III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129016

de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio
de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los ‘Vistos’).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
3. [sic]. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, ha sentado doctrina en la
materia objeto del presente recurso.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
‘verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte’.
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: ‘La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I [De la división de la
herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas
circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la
intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los
bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por
prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda
ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e
inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos
susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el
caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas
estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).
Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los
derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al
causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de
administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias
(art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una
vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya
la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos.

cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245