III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129027
de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (vid. Resolución 28 de enero
de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de
una quiebra (vid. Resolución 30 de enero de 2003). Debe tenerse en cuenta que, en los
supuestos de herencia con designación de heredero sujeta a condición suspensiva -en
que la delación hereditaria depende del previo cumplimiento de la condición-, se pondrán
los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya
certeza de que no podrá cumplirse (vid. el citado artículo 801 del Código Civil); pero tal
circunstancia no impide que la inscripción se practique al modo que cualquier otra
adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva. Igualmente, según la doctrina
de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre de 2002, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2010), en caso de partición realizada
por contador-partidor, la falta de aceptación del heredero o del legatario no impide la
inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de
dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o
legatario realice cualquier acto inscribible.
Asimismo, aunque se trate de una situación diferente por existir herederos que ya
han aceptado la herencia, esta Dirección General ha admitido que pueda practicarse la
inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante
sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse
participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones
de 16 de mayo de 2003 y 30 de diciembre de 2005).
Por los anteriores razonamientos, y aun cuando no se trate de supuesto idéntico a
los expresados, debe concluirse la admisibilidad de la inscripción a favor de la herencia
yacente, como una situación caracterizada por la existencia de titularidad
transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el «ius delationis» al
adir la herencia.
A la vista de lo expuesto, la aplicación de los artículos 9 de la Ley y 51 y 54 del
Reglamento Hipotecario en este caso ha de hacerse adaptándose a las particularidades
de esta forma especial de inscripción en favor de una situación transitoria de herencia
yacente que, por su propia configuración solo permite identificar a los herederos
llamados de los que se tiene conocimiento cierto.
Por ese motivo, solo sería exigible que se acrediten las circunstancias personales de
doña C. P. R., sin que quepa exigirlo respecto de personas que no están aún
concretadas.
Por esa misma razón, no puede pedirse que se determinen la proporción o el
derecho concreto que corresponde a cada uno de los integrantes de dicha herencia
yacente, dado que, entre otras cosas, hasta que todos los llamados acepten la herencia
y realicen las operaciones particionales no se podrá hacer dicha determinación.
En consecuencia, debe confirmarse el segundo defecto consignado en la nota de
calificación, aunque ceñido a doña C. P. R. y revocarse el tercero.
5. El cuarto defecto apreciado por la registradora consiste en que, aunque de los
fundamentos de derecho de la sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del
actor era la usucapión ordinaria o extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo,
sin que pueda el registrador que suscribe deducir cuál es el título de adquisición.
Es cierto que los títulos inscribibles, cualquiera que sea su origen, deben ser
redactados de la forma más clara posible para que la inscripción pueda publicar el
derecho con la precisión que exige el principio de especialidad. Y el fallo de una
resolución judicial es el apartado en el que ha de precisarse con suficiente claridad el
derecho o titularidad que ha de acceder al Registro.
Sin embargo, en el presente caso, aunque es verdad que en el fallo solo se alude a
la declaración del dominio del 50 % de la finca en favor de la parte actora, del último de
los fundamentos de derecho de la sentencia resulta con claridad: «si bien hubiera sido
mucho más contundente la aportación de testificales que acreditaran la posesión de la
vivienda, consideramos que existe prueba suficiente para entender que la actora en su
doble condición de copropietaria y representante de la herencia yacente de su esposo
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129027
de una comisión de acreedores de una entidad suspensa (vid. Resolución 28 de enero
de 1987) y la anotación de un convenio de ejecución de sentencia a favor de la masa de
una quiebra (vid. Resolución 30 de enero de 2003). Debe tenerse en cuenta que, en los
supuestos de herencia con designación de heredero sujeta a condición suspensiva -en
que la delación hereditaria depende del previo cumplimiento de la condición-, se pondrán
los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya
certeza de que no podrá cumplirse (vid. el citado artículo 801 del Código Civil); pero tal
circunstancia no impide que la inscripción se practique al modo que cualquier otra
adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva. Igualmente, según la doctrina
de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre de 2002, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre de 2010), en caso de partición realizada
por contador-partidor, la falta de aceptación del heredero o del legatario no impide la
inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de
dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o
legatario realice cualquier acto inscribible.
Asimismo, aunque se trate de una situación diferente por existir herederos que ya
han aceptado la herencia, esta Dirección General ha admitido que pueda practicarse la
inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante
sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse
participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones
de 16 de mayo de 2003 y 30 de diciembre de 2005).
Por los anteriores razonamientos, y aun cuando no se trate de supuesto idéntico a
los expresados, debe concluirse la admisibilidad de la inscripción a favor de la herencia
yacente, como una situación caracterizada por la existencia de titularidad
transitoriamente indeterminada hasta que los herederos ejerciten el «ius delationis» al
adir la herencia.
A la vista de lo expuesto, la aplicación de los artículos 9 de la Ley y 51 y 54 del
Reglamento Hipotecario en este caso ha de hacerse adaptándose a las particularidades
de esta forma especial de inscripción en favor de una situación transitoria de herencia
yacente que, por su propia configuración solo permite identificar a los herederos
llamados de los que se tiene conocimiento cierto.
Por ese motivo, solo sería exigible que se acrediten las circunstancias personales de
doña C. P. R., sin que quepa exigirlo respecto de personas que no están aún
concretadas.
Por esa misma razón, no puede pedirse que se determinen la proporción o el
derecho concreto que corresponde a cada uno de los integrantes de dicha herencia
yacente, dado que, entre otras cosas, hasta que todos los llamados acepten la herencia
y realicen las operaciones particionales no se podrá hacer dicha determinación.
En consecuencia, debe confirmarse el segundo defecto consignado en la nota de
calificación, aunque ceñido a doña C. P. R. y revocarse el tercero.
5. El cuarto defecto apreciado por la registradora consiste en que, aunque de los
fundamentos de derecho de la sentencia parece deducirse que el título adquisitivo del
actor era la usucapión ordinaria o extraordinaria, nada se dice a este respecto en el fallo,
sin que pueda el registrador que suscribe deducir cuál es el título de adquisición.
Es cierto que los títulos inscribibles, cualquiera que sea su origen, deben ser
redactados de la forma más clara posible para que la inscripción pueda publicar el
derecho con la precisión que exige el principio de especialidad. Y el fallo de una
resolución judicial es el apartado en el que ha de precisarse con suficiente claridad el
derecho o titularidad que ha de acceder al Registro.
Sin embargo, en el presente caso, aunque es verdad que en el fallo solo se alude a
la declaración del dominio del 50 % de la finca en favor de la parte actora, del último de
los fundamentos de derecho de la sentencia resulta con claridad: «si bien hubiera sido
mucho más contundente la aportación de testificales que acreditaran la posesión de la
vivienda, consideramos que existe prueba suficiente para entender que la actora en su
doble condición de copropietaria y representante de la herencia yacente de su esposo
cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245