III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129026
considerado el juez que su citación era improcedente, no puede la registradora revisar
dicha decisión judicial, porque vulneraría los límites que a la calificación registral de los
documentos judiciales establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En
consecuencia, procede revocar el primer defecto consignado en la nota de calificación.
4. El segundo y tercer defecto consiste en que no constan las circunstancias
personales de la demandante, ni la participación indivisa que adquieren doña C. R. P. y
la herencia yacente de su esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en
usufructo, todo ello en base al principio de especialidad.
La necesidad de que consten las circunstancias personales de la demandante, deriva
de la propia redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria al señalar entre los datos que
deben constar en el asiento que se practique en virtud del título presentado el de la
persona natural a cuyo favor se haga la inscripción. El artículo 51.9.ªa) del Reglamento
Hipotecario, en desarrollo del citado precepto legal, señala las circunstancias que deben
reflejarse en la inscripción.
En el presente caso concurre, sin embargo, una importante especialidad. La
demanda la presenta doña C. P. R., en su propio nombre y derecho y en representación
de la herencia yacente de su difunto esposo. Debe tenerse en cuenta que la nueva
redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24
de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite que sean titulares registrales no sólo
las personas naturales o jurídicas, sino también «(…) cuando sea el caso, el patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones».
Ciertamente, aunque la herencia yacente carece de personalidad jurídica, es un
patrimonio en situación de interinidad y sin titular determinado (algo que puede ocurrir
aunque esté determinado el heredero y pueda ejercitar el «ius delationis» si éste no ha
aceptado todavía la herencia). Su destino es ser adquirido por los herederos voluntarios
o legales. Por ello, para determinados fines y transitoriamente, se le otorga una
consideración y tratamiento unitarios. Específicamente, se le atribuye legitimación
procesal (vid. artículos 6.1.4.º y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones
de este Centro Directivo de 18 de septiembre de 2019 y 1 de julio de 2021, entre otras
muchas). Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia número 387/2000,
de 11 de abril de 2000, «la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia
vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada
de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar
incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de
las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se
transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del C. Civil)».
Según la Sentencia de este mismo Tribunal de 21 de junio de 1943, la herencia
yacente, considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario
en beneficio de sus titulares futuros. En el Código Civil se contempla dicha situación.
Conforme al artículo 1934, «la prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la
herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer
inventario y para deliberar». Y son aplicables determinadas normas relativas a la
administración de la herencia (heredero bajo condición suspensiva -artículos 801 y
siguientes- o las relativas al derecho de deliberar -artículo 1020 del Código Civil-; vid.,
asimismo, el artículo 750) También la herencia yacente puede ser declarada en concurso
de acreedores, según las normas generales del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (vid. artículos 567 a 571).
Por otra parte, este Centro Directivo ha admitido excepcionalmente la existencia de
casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de
colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente
articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos
de nuestro sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor
cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129026
considerado el juez que su citación era improcedente, no puede la registradora revisar
dicha decisión judicial, porque vulneraría los límites que a la calificación registral de los
documentos judiciales establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En
consecuencia, procede revocar el primer defecto consignado en la nota de calificación.
4. El segundo y tercer defecto consiste en que no constan las circunstancias
personales de la demandante, ni la participación indivisa que adquieren doña C. R. P. y
la herencia yacente de su esposo, o si unos adquieren en nuda propiedad y otros en
usufructo, todo ello en base al principio de especialidad.
La necesidad de que consten las circunstancias personales de la demandante, deriva
de la propia redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria al señalar entre los datos que
deben constar en el asiento que se practique en virtud del título presentado el de la
persona natural a cuyo favor se haga la inscripción. El artículo 51.9.ªa) del Reglamento
Hipotecario, en desarrollo del citado precepto legal, señala las circunstancias que deben
reflejarse en la inscripción.
En el presente caso concurre, sin embargo, una importante especialidad. La
demanda la presenta doña C. P. R., en su propio nombre y derecho y en representación
de la herencia yacente de su difunto esposo. Debe tenerse en cuenta que la nueva
redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24
de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero
de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite que sean titulares registrales no sólo
las personas naturales o jurídicas, sino también «(…) cuando sea el caso, el patrimonio
separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente
de ser titular de derechos u obligaciones».
Ciertamente, aunque la herencia yacente carece de personalidad jurídica, es un
patrimonio en situación de interinidad y sin titular determinado (algo que puede ocurrir
aunque esté determinado el heredero y pueda ejercitar el «ius delationis» si éste no ha
aceptado todavía la herencia). Su destino es ser adquirido por los herederos voluntarios
o legales. Por ello, para determinados fines y transitoriamente, se le otorga una
consideración y tratamiento unitarios. Específicamente, se le atribuye legitimación
procesal (vid. artículos 6.1.4.º y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones
de este Centro Directivo de 18 de septiembre de 2019 y 1 de julio de 2021, entre otras
muchas). Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia número 387/2000,
de 11 de abril de 2000, «la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia
vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada
de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar
incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de
las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se
transmiten desde su fallecimiento (Arts. 657 y 659 del C. Civil)».
Según la Sentencia de este mismo Tribunal de 21 de junio de 1943, la herencia
yacente, considerada como un patrimonio sin sujeto, se mantiene como complejo unitario
en beneficio de sus titulares futuros. En el Código Civil se contempla dicha situación.
Conforme al artículo 1934, «la prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la
herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer
inventario y para deliberar». Y son aplicables determinadas normas relativas a la
administración de la herencia (heredero bajo condición suspensiva -artículos 801 y
siguientes- o las relativas al derecho de deliberar -artículo 1020 del Código Civil-; vid.,
asimismo, el artículo 750) También la herencia yacente puede ser declarada en concurso
de acreedores, según las normas generales del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (vid. artículos 567 a 571).
Por otra parte, este Centro Directivo ha admitido excepcionalmente la existencia de
casos de inscripciones o anotaciones transitorias, de mero puente, en favor de
colectividades imperfectamente identificadas en su composición, pero plenamente
articuladas para su funcionamiento y sin que por ello se resintieran los principios básicos
de nuestro sistema registral, como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor
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Núm. 245