III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129025
Española por las notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice
en su fundamento de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una
abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo,
que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de
una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los
interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la
presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en
caso de que decida personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina
constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos,
nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de
fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos.
Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional,
la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento,
siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como
un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento
previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción
de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio
que debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de
una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento
jurídico). Lo que sí exige es el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano
judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han
agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al
demandado”».
En el presente caso, la demanda se dirige exclusivamente contra los ignorados
herederos de los titulares registrales del 50 % de la finca registral objeto del proceso,
citados por edictos y declarados en rebeldía procesal, sin que conste haberse adoptado
las medidas que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021
como este Centro Directivo exigen para estos casos.
Esto conduciría a confirmar el defecto, siendo preciso acreditar que se ha dado
traslado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a
la sucesión intestada al procedimiento para que represente los intereses de dichas
herencias yacentes.
Sin embargo, la sentencia objeto de calificación recoge en el antecedente de hecho
segundo la siguiente afirmación: «Por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2022, se
admitió a trámite la demanda acordándose su sustanciación por los cauces del juicio
ordinario, y no constando indicios a la actora de que los demandados pudieran tener
herederos, sin que se considerara necesaria la notificación al Abogado del Estado, ex
artículo 150.2 de la LEC, dado el tiempo transcurrido, se procedió al emplazamiento por
edictos de los demandados a los efectos de que se personasen y contestasen a la
demanda, en su caso, dentro del plazo de veinte días. Todo ello con los apercibimientos
legales oportunos».
Por tanto, habiendo sido valorado por el Juzgado sentenciador la procedencia de la
citación del Estado como eventual interesado en la herencia yacente demandada, y
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129025
Española por las notificaciones por edictos reiterando dicho carácter excepcional. Dice
en su fundamento de Derecho cuarto: «El Tribunal Constitucional dispone de una
abundante jurisprudencia, cuyo hito inicial se remonta a la STC 9/1981, de 31 de marzo,
que vincula el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de
una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los
interesados en un procedimiento, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la
presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en
caso de que decida personarse. Se ha declarado que “el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina
constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos,
nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de
fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos.
Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional,
la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento,
siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como
un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento
previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción
de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio
que debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de
una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento
jurídico). Lo que sí exige es el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano
judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han
agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al
demandado”».
En el presente caso, la demanda se dirige exclusivamente contra los ignorados
herederos de los titulares registrales del 50 % de la finca registral objeto del proceso,
citados por edictos y declarados en rebeldía procesal, sin que conste haberse adoptado
las medidas que tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2021
como este Centro Directivo exigen para estos casos.
Esto conduciría a confirmar el defecto, siendo preciso acreditar que se ha dado
traslado al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a
la sucesión intestada al procedimiento para que represente los intereses de dichas
herencias yacentes.
Sin embargo, la sentencia objeto de calificación recoge en el antecedente de hecho
segundo la siguiente afirmación: «Por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2022, se
admitió a trámite la demanda acordándose su sustanciación por los cauces del juicio
ordinario, y no constando indicios a la actora de que los demandados pudieran tener
herederos, sin que se considerara necesaria la notificación al Abogado del Estado, ex
artículo 150.2 de la LEC, dado el tiempo transcurrido, se procedió al emplazamiento por
edictos de los demandados a los efectos de que se personasen y contestasen a la
demanda, en su caso, dentro del plazo de veinte días. Todo ello con los apercibimientos
legales oportunos».
Por tanto, habiendo sido valorado por el Juzgado sentenciador la procedencia de la
citación del Estado como eventual interesado en la herencia yacente demandada, y
cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245