III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129024
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC». Esta
norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en
general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6 del Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que
con carácter general dispone: «1. Los que por razón de su cargo o empleo público
tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos
legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y
Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su
último domicilio». Y también con el artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque,
en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de
testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los
libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: «En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación
de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1».
A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe modificar la doctrina
para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020
recuerda que «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso». En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24
de febrero, de la sala Primera del Tribunal Constitucional ha vendido a recoger y
concretar su doctrina a propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129024
A partir de esa premisa concluye la citada Sentencia: «Con carácter general, cuando
se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar
testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran
indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado
o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión
intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC». Esta
norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en
general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran
corresponderle. En concreto, se complementa con el artículo 6 del Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que
con carácter general dispone: «1. Los que por razón de su cargo o empleo público
tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos
legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y
Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su
último domicilio». Y también con el artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque,
en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de
testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los
libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes,
prescribe: «En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación
de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de
heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias
realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1».
A la vista de la señalada Sentencia este Centro Directivo debe modificar la doctrina
para estos casos, y concluir que cuando se demanda a una herencia yacente caben dos
posibilidades:
a) que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas
llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos
herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.
b) que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la
herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes
conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de
emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la
Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a
falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado artículo 150.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter
supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado,
razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020
recuerda que «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto
de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación
procesal. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la
existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e
intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de
adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que
la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se
frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello
signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso». En esa línea, la reciente Sentencia número 26/2020, de 24
de febrero, de la sala Primera del Tribunal Constitucional ha vendido a recoger y
concretar su doctrina a propósito de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución
cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245