III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129023
Ha de recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su
Sentencia número 590/2021, de 9 de octubre, dictada como culminación de un juicio
verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el
emplazamiento a la herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte». Procede a continuación a delimitar el
alcance de la figura del administrador judicial de los bienes de una herencia yacente: «La
administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el
marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª
del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división judicial de
patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales). El fallecimiento de una persona
sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender
que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el
enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC).
Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por
finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer
momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas
para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de
sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal
hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas
medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). Así, con la finalidad de preservar la
integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por
el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de
auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto
que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de
la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de
conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se
apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos. De tal forma que no cabía desatender el
mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la
sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular
registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador
judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados. No
obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3 de
marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos”».
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129023
Ha de recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su
Sentencia número 590/2021, de 9 de octubre, dictada como culminación de un juicio
verbal tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el
emplazamiento a la herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte». Procede a continuación a delimitar el
alcance de la figura del administrador judicial de los bienes de una herencia yacente: «La
administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el
marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª
del Capítulo I (De la división de la herencia), del Título II (De la división judicial de
patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales). El fallecimiento de una persona
sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender
que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el
enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC).
Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por
finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer
momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas
para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de
sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal
hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas
medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de
disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser
llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la
formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del
caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). Así, con la finalidad de preservar la
integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por
el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de
auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto
que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de
la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de
conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se
apruebe la partición.
Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil
(institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC,
espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del
heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial.
Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte,
está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la
herencia yacente y los ignorados herederos. De tal forma que no cabía desatender el
mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la
sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular
registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador
judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados. No
obstante, advierte el Tribunal que, como ya había sostenido en su Sentencia de 3 de
marzo de 2011, si existiera algún indicio de la existencia de cualquier heredero, previa
averiguación de su identidad y domicilio, habría de darse cumplimiento a lo establecido
en el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos
autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta
indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos”».
cve: BOE-A-2024-20704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245