III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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Jueves 10 de octubre de 2024

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dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.
En este sentido recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas
de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos
inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad
alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera
serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano
judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos
terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses
por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos
posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en
defensa de los suyos propios» (cfr. Resolución de 14 de marzo de 2018). Esta es la
razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el
artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones
judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su
resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo
ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la
indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando
no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la
posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica
que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte
actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho
de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en
el procedimiento (cfr. Resolución de 11 de noviembre de 2014). Es por ello indispensable
controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se
apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera,
transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en
que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una
resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus
causahabientes.
3. El primero de los defectos está referido a la necesidad de nombrar un
administrador judicial a las herencias yacentes de los titulares registrales contra las que
se dirige la demanda, dado que no interviene ninguna persona concreta con interés en
las referidas herencias.

cve: BOE-A-2024-20704
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Núm. 245