III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20704)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129021

de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de
febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 25 de octubre de 2021, 1 de febrero, 19 de julio y 1 de
diciembre de 2022, 14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo, 13 de junio y 25 de julio
de 2023 y 8 de enero y 13 de marzo de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la calificación de una sentencia dictada en
un procedimiento declarativo por la que se declara el dominio del 50 % de una finca
registral en favor de los demandados. En concreto se aprecian seis defectos, si bien solo
son objeto de recurso los cinco primeros.
2. Sobre la facultad de calificación del registrador respecto de lo documentos
judiciales, ha de partirse, una vez más, del principio de tracto sucesivo como garante de
los intereses y derechos que ostentan los titulares registrales.
Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de
nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de
venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr.
artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino
desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia
jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los
asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción iuris tantum de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales, la
consecuencia subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en
procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que
esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro
del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial esto es, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que la
resolución judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera,
Pleno, de 21 de noviembre 2017).
También debe el registrador examinar si en el procedimiento han sido citados
aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la
sentencia, con el objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la
Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada pues tratándose de supuestos en los
que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya
ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la
contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros
registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se
ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E,
igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción. Pero no es menos cierto, conforme
doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo
en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales
resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está
el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha

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Núm. 245