III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129008
circunstancias concurrentes excluyan toda idea de voluntad de aceptación (Sentencias
de 17 de diciembre de 1964, 25 de noviembre de 1966 y de 20 de marzo de 1981) o la
demora injustificada del comitente en comunicar al constructor el resultado de la
verificación de la obra construida, a pesar de haberle sido requerido para ello.
En la actualidad, la Ley de Ordenación de la Edificación solo contempla un supuesto
de aceptación tácita si transcurridos treinta días desde la notificación efectuada por
escrito al promotor de la terminación de la obra acreditada en el certificado final de obra,
el mismo promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito –cfr. artículo 6.4–.
No obstante, en la actualidad existe jurisprudencia favorable a la admisión de otros
supuestos de aceptación tácita para liberar de responsabilidad al ejecutor, cuando esta
resulta de hechos que impliquen necesariamente la voluntad de aceptar, pudiéndose
deducir de un comportamiento concluyente: no manifestar nada en contra, tomar
posesión sin protesta ni reserva, o haber comprobado las eventuales subsanaciones sin
objeción –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de mayo
de 2007 y sentencia de la Audiencia Provincial de de Barcelona a 10 de marzo de 2016–.
A estos efectos, se debe diferenciar el concepto de entrega de las obras de la
recepción de las mismas, recepción que implica una manifestación de voluntad expresa
o tácita de la conformidad de la obra ejecutada. Lo que no resulta si no median actos de
significación inequívoca para producir el afirmado cambio jurídico –cfr. sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2021–.
A su vez, debe partirse de la diferencia entre la recepción y el certificado de fin de
obra, de cuya relevancia para la recepción tácita se ocupa la Sentencia del Tribunal
Supremo número 860/2011, de 5 diciembre, en estos términos: «(…) Certificado final y
recepción, por tanto, son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con
significación jurídica diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la
ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones,
poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. Sirve, además, como punto de
partida de la llamada “recepción tácita “, del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella
que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga
de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter
necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la
forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra
y con la intervención al menos del promotor y el constructor. El certificado final se
configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los
técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las
medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles
responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7)».
De esta forma, ante la ausencia del certificado final de obra no puede existir
recepción, por más que la actora pueda habitar en la casa con las limitaciones por su
estado y las consecuencias urbanísticas referidas por la autoridad municipal –cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 de octubre de 2020–.
Del mismo modo, aunque se haya firmado el final de las obras, no puede darse por
supuesta la recepción de la obra de forma tácita de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin que conste dato probatorio del
que se pueda deducir tal recepción, si no consta notificación alguna a los promotores, ni
entrega de llaves, pues dar por finalizada la obra no es recepcionarla tácitamente –cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de octubre de 2022–.
Por lo que respecta al acta de recepción se trata de un instrumento de carácter
probatorio y no constitutivo que constata expresa y formalmente el hecho de la
recepción.
Es la forma jurídica de constancia de un hecho y acto jurídico: el hecho de la
recepción y la constancia de la conformidad o disconformidad con la misma, es decir, de
una declaración de voluntad no negocial –cfr. artículo 6.2 d)– e incluso puede ser un acto
debido si la obra ha sido ejecutada conforme a lo convenido en el contrato de obra y a
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129008
circunstancias concurrentes excluyan toda idea de voluntad de aceptación (Sentencias
de 17 de diciembre de 1964, 25 de noviembre de 1966 y de 20 de marzo de 1981) o la
demora injustificada del comitente en comunicar al constructor el resultado de la
verificación de la obra construida, a pesar de haberle sido requerido para ello.
En la actualidad, la Ley de Ordenación de la Edificación solo contempla un supuesto
de aceptación tácita si transcurridos treinta días desde la notificación efectuada por
escrito al promotor de la terminación de la obra acreditada en el certificado final de obra,
el mismo promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por
escrito –cfr. artículo 6.4–.
No obstante, en la actualidad existe jurisprudencia favorable a la admisión de otros
supuestos de aceptación tácita para liberar de responsabilidad al ejecutor, cuando esta
resulta de hechos que impliquen necesariamente la voluntad de aceptar, pudiéndose
deducir de un comportamiento concluyente: no manifestar nada en contra, tomar
posesión sin protesta ni reserva, o haber comprobado las eventuales subsanaciones sin
objeción –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 22 de mayo
de 2007 y sentencia de la Audiencia Provincial de de Barcelona a 10 de marzo de 2016–.
A estos efectos, se debe diferenciar el concepto de entrega de las obras de la
recepción de las mismas, recepción que implica una manifestación de voluntad expresa
o tácita de la conformidad de la obra ejecutada. Lo que no resulta si no median actos de
significación inequívoca para producir el afirmado cambio jurídico –cfr. sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 2021–.
A su vez, debe partirse de la diferencia entre la recepción y el certificado de fin de
obra, de cuya relevancia para la recepción tácita se ocupa la Sentencia del Tribunal
Supremo número 860/2011, de 5 diciembre, en estos términos: «(…) Certificado final y
recepción, por tanto, son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con
significación jurídica diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la
ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones,
poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. Sirve, además, como punto de
partida de la llamada “recepción tácita “, del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella
que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga
de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter
necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la
forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra
y con la intervención al menos del promotor y el constructor. El certificado final se
configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los
técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las
medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles
responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7)».
De esta forma, ante la ausencia del certificado final de obra no puede existir
recepción, por más que la actora pueda habitar en la casa con las limitaciones por su
estado y las consecuencias urbanísticas referidas por la autoridad municipal –cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 de octubre de 2020–.
Del mismo modo, aunque se haya firmado el final de las obras, no puede darse por
supuesta la recepción de la obra de forma tácita de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sin que conste dato probatorio del
que se pueda deducir tal recepción, si no consta notificación alguna a los promotores, ni
entrega de llaves, pues dar por finalizada la obra no es recepcionarla tácitamente –cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de octubre de 2022–.
Por lo que respecta al acta de recepción se trata de un instrumento de carácter
probatorio y no constitutivo que constata expresa y formalmente el hecho de la
recepción.
Es la forma jurídica de constancia de un hecho y acto jurídico: el hecho de la
recepción y la constancia de la conformidad o disconformidad con la misma, es decir, de
una declaración de voluntad no negocial –cfr. artículo 6.2 d)– e incluso puede ser un acto
debido si la obra ha sido ejecutada conforme a lo convenido en el contrato de obra y a
cve: BOE-A-2024-20703
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Núm. 245