III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129006
Con el mismo se pretende desarrollar el concepto de «pasaporte de renovación de
edificios» contemplado en la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del
Consejo dentro de una estrategia integrada que incluya tanto la eficiencia energética,
como también otras prestaciones como la seguridad de uso y accesibilidad, la salubridad
o el confort acústico.
En esta línea, la reciente Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 24 de abril de 2024 relativa a la eficiencia energética de los edificios, con
objeto de adoptar un modelo común a nivel europeo en la definición de las herramientas
de gestión de la información de los edificios, orientado a reducir la asimetría informativa,
la falta de transparencia y el riesgo de decisiones y de inversión, introduce el concepto
de «registro digital del edificio», como un repositorio común de todos los datos
pertinentes del edificio, como los certificados de eficiencia energética o los pasaportes de
renovación, que facilita la toma de decisiones informadas y el intercambio de información
dentro del sector de la construcción, y entre los propietarios y los ocupantes de los
edificios, las instituciones financieras y los organismos públicos –artículo 2, punto 41, y
artículos 12.8 y 16–.
Se comprende así que el Libro del Edificio, cuyo archivo registral sólo se contempla
actualmente como obligatorio en la inscripción de la obra nueva, no puede entenderse
como un instrumento de limitado alcance entre partes, contratista, promotor y usuario
actual, por lo que su régimen debe ser interpretado en el sentido de configurarlo como un
instrumento con sustantividad propia y autónoma que debe contener todos los elementos
previstos por la normativa aplicable con el objeto de facilitar su consulta por terceros con
interés legítimo.
6. En el caso del presente expediente el único motivo de discrepancia reside en la
cuestión de si el Libro del Edifico presentado para su archivo registral debe contener
necesariamente el acta de recepción de la obra firmada por el promotor y el constructor.
Ciertamente, como expone la registradora, el acta de recepción es uno de los
documentos que debe contener el libro del edificio conforme al artículo 7 de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre. La misma documenta el acto de recepción de la obra
considerado como aquel por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace su
entrega al promotor y es aceptada por éste –cfr. artículo 6–.
A estos efectos, debe partirse de la diferencia del concepto de la recepción de la
obra como acto y como acta.
Como acto, la recepción comprende el conjunto de actuaciones de comprobación de
las obras para que el promotor de la obra preste su conformidad o disconformidad y
como acto formal y positivo de recepción o conformidad, se trata de un acto de
naturaleza unilateral, pues, aunque en su formalización se exige la presencia del
contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por
una única voluntad, la del promotor, que ha de referirse al buen o mal cumplimiento del
contrato, sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes del mismo.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011, «la
recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como
señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de
la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el
rechazo motivado por escrito. Ciertamente, este derecho del dueño de la obra no dura
indefinidamente, sino que tiene que ejercitarlo dentro de los treinta días para evitar que
la recepción se produzca y el momento de la recepción funcione como punto de partida
de las garantías establecidas por la ley, sin perjuicio de las relaciones que en otro orden
de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación el
contrato de arrendamiento de obra concertado pues la tesis de que las personas o
entidades que intervinieron en la ejecución quedan liberados de responsabilidad con la
entrega y recepción de la obra puede ser admisible respecto de los vicios manifiestos o
aparentes aceptados por el interesado no respecto de aquellos que no pudieron tenerse
en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, como
tampoco implica una conformidad a posibles incrementos o disminuciones de obra no
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129006
Con el mismo se pretende desarrollar el concepto de «pasaporte de renovación de
edificios» contemplado en la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento europeo y del
Consejo dentro de una estrategia integrada que incluya tanto la eficiencia energética,
como también otras prestaciones como la seguridad de uso y accesibilidad, la salubridad
o el confort acústico.
En esta línea, la reciente Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 24 de abril de 2024 relativa a la eficiencia energética de los edificios, con
objeto de adoptar un modelo común a nivel europeo en la definición de las herramientas
de gestión de la información de los edificios, orientado a reducir la asimetría informativa,
la falta de transparencia y el riesgo de decisiones y de inversión, introduce el concepto
de «registro digital del edificio», como un repositorio común de todos los datos
pertinentes del edificio, como los certificados de eficiencia energética o los pasaportes de
renovación, que facilita la toma de decisiones informadas y el intercambio de información
dentro del sector de la construcción, y entre los propietarios y los ocupantes de los
edificios, las instituciones financieras y los organismos públicos –artículo 2, punto 41, y
artículos 12.8 y 16–.
Se comprende así que el Libro del Edificio, cuyo archivo registral sólo se contempla
actualmente como obligatorio en la inscripción de la obra nueva, no puede entenderse
como un instrumento de limitado alcance entre partes, contratista, promotor y usuario
actual, por lo que su régimen debe ser interpretado en el sentido de configurarlo como un
instrumento con sustantividad propia y autónoma que debe contener todos los elementos
previstos por la normativa aplicable con el objeto de facilitar su consulta por terceros con
interés legítimo.
6. En el caso del presente expediente el único motivo de discrepancia reside en la
cuestión de si el Libro del Edifico presentado para su archivo registral debe contener
necesariamente el acta de recepción de la obra firmada por el promotor y el constructor.
Ciertamente, como expone la registradora, el acta de recepción es uno de los
documentos que debe contener el libro del edificio conforme al artículo 7 de la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre. La misma documenta el acto de recepción de la obra
considerado como aquel por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace su
entrega al promotor y es aceptada por éste –cfr. artículo 6–.
A estos efectos, debe partirse de la diferencia del concepto de la recepción de la
obra como acto y como acta.
Como acto, la recepción comprende el conjunto de actuaciones de comprobación de
las obras para que el promotor de la obra preste su conformidad o disconformidad y
como acto formal y positivo de recepción o conformidad, se trata de un acto de
naturaleza unilateral, pues, aunque en su formalización se exige la presencia del
contratista y se produce en el curso de una relación jurídica contractual, se integra por
una única voluntad, la del promotor, que ha de referirse al buen o mal cumplimiento del
contrato, sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes del mismo.
Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011, «la
recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como
señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de
la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el
rechazo motivado por escrito. Ciertamente, este derecho del dueño de la obra no dura
indefinidamente, sino que tiene que ejercitarlo dentro de los treinta días para evitar que
la recepción se produzca y el momento de la recepción funcione como punto de partida
de las garantías establecidas por la ley, sin perjuicio de las relaciones que en otro orden
de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación el
contrato de arrendamiento de obra concertado pues la tesis de que las personas o
entidades que intervinieron en la ejecución quedan liberados de responsabilidad con la
entrega y recepción de la obra puede ser admisible respecto de los vicios manifiestos o
aparentes aceptados por el interesado no respecto de aquellos que no pudieron tenerse
en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, como
tampoco implica una conformidad a posibles incrementos o disminuciones de obra no
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245