III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129004

aunque «sin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en
determinadas Comunidades Autónomas».
Desde el punto de vista notarial y registral, el artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de suelo (que entró en vigor el día 1 de julio de 2007) y posteriormente el
artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de suelo, y actualmente el artículo 28 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, han establecido y mantenido la exigencia de que
«tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, (los notarios y los
registradores) exigirán (…) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la
legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios».
Entre tales requisitos se encuentra incluido el relativo a la confección del libro del
edificio y su entrega a los usuarios finales.
Desde el punto de vista estrictamente registral, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de
Reforma de la Ley Hipotecaria y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
introdujo en el nuevo artículo 202 de la Ley Hipotecaria, relativo a la inscripción de
edificaciones, la exigencia de que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le
fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando
constancia de ello en el folio real de la finca». Y en consonancia con ello, el nuevo
artículo 9 de la Ley Hipotecaria establece que «la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) (…) tratándose de edificaciones, expresión del archivo
registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible».
3. Como ya se afirmó en la Resolución de 26 de octubre de 2016, tras la
aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, debe revisarse la doctrina que esta
Dirección General vino manteniendo sobre la exigencia del libro del edificio ha sido que
señalaba, resumidamente, que no se pretende tutelar el interés del promotor, sino el de
los ulteriores usuarios de la edificación y, precisamente por ello, carece de justificación
imponer la exigencia de control debatida cuando, por destinarse a uso propio del
promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la entrega de la edificación por el
promotor a los usuarios finales de la misma.
La citada Ley 13/2015, de 24 de junio, modifica el artículo 202 según se ha visto y
con base en este precepto se añade un requisito a efectos de inscripción para las
declaraciones de obra nueva terminada, esto es, la necesidad de aportar para su archivo
el libro del edificio. Y se exige a todo tipo de edificación sean viviendas o industriales
(artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación).
El libro del edificio se configura como un conjunto de documentos gráficos y escritos,
que proporcionan a los propietarios y usuarios la información necesaria no sólo para la
contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del edificio,
sino también para llevar a cabo, entre otras, actuaciones relativas a su mantenimiento y
conservación, a la correcta ejecución de eventuales obras de reforma, reparación o
rehabilitación o al resarcimiento de daños materiales causados por vicios o defectos de
construcción, documentación que, por su propia naturaleza y finalidad, debe ser
actualizada y ser accesible a los sucesivos interesados, propietarios y sucesivos
adquirentes, a los que debe añadirse a las Administraciones Públicas.
Partiendo de esta función del citado libro, ajena, en principio, al contenido estricto de
la publicidad registral, el legislador de la reforma, aprovechando la propia dinámica de la
institución registral, viene ahora a imponer como requisito de inscripción de la
edificación, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad.
Así se comprende que la Resolución de Resolución de 26 de octubre de 2015,
conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de
información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; que la disposición
adicional segunda regule el formato informático del libro del edificio, estableciendo que,
para facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio,
conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y su puesta a disposición del Catastro, el

cve: BOE-A-2024-20703
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