III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129003
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 202 de la Ley Hipotecaria; 5, 6 7, 9, 17 y 19 y la disposición
adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 81 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la
que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el
Catastro y los Registros de la Propiedad; las Resoluciones Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003 y 26 de julio
de 2007; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de junio 2017 y 19 de febrero y 29 de mayo 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de noviembre de 2020.
1. En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de
declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar en régimen de
autopromoción, que se presenta acompañada del correspondiente Libro del edificio en
formato CD.
La registradora considera que es necesario acompañar el Libro del Edificio con el
contenido regulado en el artículo 7 de la Ley de la Edificación, en el que en el presente
caso falta acompañar el acta de recepción de la obra firmada por el promotor y
constructor.
El notario recurrente considera, resumidamente, que habiendo procedido el promotor
a formalizar en escritura pública la declaración de la obra, exista o no exista el
documento formal expreso del «acta de recepción de la obra», la recepción se ha
producido tácitamente por la mera voluntad del promotor otorgante de la escritura, lo que
se desprende del artículo 6.4 de la Ley de la Edificación. Por ello, no es necesario que el
Libro del Edificio incorpore un «acta de recepción de la obra», ya que esta se ha
producido de forma tácita.
2. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que entró
en vigor el 6 de mayo de 2000, dentro de su Capítulo II titulado «exigencias técnicas y
administrativas de la edificación», estableció en su artículo 7 relativo a la
«documentación de la obra ejecutada», que «una vez finalizada la obra, el proyecto, con
la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será
facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los
correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se adjuntará, al
menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido
durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y
mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le
sea de aplicación. Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del
edificio».
Según la disposición final primera de dicha ley, relativa al fundamento constitucional
de la misma, el referido artículo 6, como todos los demás incluidos en los capítulos I y II
de la ley, se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de
conformidad con los artículos 149.1.6.ª,.8.ª y.30.ª de la Constitución «en relación con las
materias civiles y mercantiles y con las obligaciones de los agentes de la edificación y
atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin
perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas».
Por tanto, la exigencia sustantiva, impuesta al promotor por el artículo 6 de elaborar
el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales del edificio, resulta de aplicación
plena en todo el territorio nacional, como exigencia de naturaleza civil y mercantil,
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129003
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 202 de la Ley Hipotecaria; 5, 6 7, 9, 17 y 19 y la disposición
adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación; 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 81 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la
que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el
Catastro y los Registros de la Propiedad; las Resoluciones Circulares de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003 y 26 de julio
de 2007; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 29 de junio 2017 y 19 de febrero y 29 de mayo 2018, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de noviembre de 2020.
1. En el presente expediente se plantea la inscripción de una escritura de
declaración de obra nueva terminada de una vivienda unifamiliar en régimen de
autopromoción, que se presenta acompañada del correspondiente Libro del edificio en
formato CD.
La registradora considera que es necesario acompañar el Libro del Edificio con el
contenido regulado en el artículo 7 de la Ley de la Edificación, en el que en el presente
caso falta acompañar el acta de recepción de la obra firmada por el promotor y
constructor.
El notario recurrente considera, resumidamente, que habiendo procedido el promotor
a formalizar en escritura pública la declaración de la obra, exista o no exista el
documento formal expreso del «acta de recepción de la obra», la recepción se ha
producido tácitamente por la mera voluntad del promotor otorgante de la escritura, lo que
se desprende del artículo 6.4 de la Ley de la Edificación. Por ello, no es necesario que el
Libro del Edificio incorpore un «acta de recepción de la obra», ya que esta se ha
producido de forma tácita.
2. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que entró
en vigor el 6 de mayo de 2000, dentro de su Capítulo II titulado «exigencias técnicas y
administrativas de la edificación», estableció en su artículo 7 relativo a la
«documentación de la obra ejecutada», que «una vez finalizada la obra, el proyecto, con
la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será
facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los
correspondientes trámites administrativos. A dicha documentación se adjuntará, al
menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido
durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y
mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le
sea de aplicación. Toda la documentación a que hace referencia los apartados
anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del
edificio».
Según la disposición final primera de dicha ley, relativa al fundamento constitucional
de la misma, el referido artículo 6, como todos los demás incluidos en los capítulos I y II
de la ley, se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de
conformidad con los artículos 149.1.6.ª,.8.ª y.30.ª de la Constitución «en relación con las
materias civiles y mercantiles y con las obligaciones de los agentes de la edificación y
atribuciones derivadas del ejercicio de las profesiones establecidas en el capítulo III, sin
perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas».
Por tanto, la exigencia sustantiva, impuesta al promotor por el artículo 6 de elaborar
el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales del edificio, resulta de aplicación
plena en todo el territorio nacional, como exigencia de naturaleza civil y mercantil,
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245