III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129002
de fecha 29 de octubre de 2015, Disposición Adicional 2.ª Resolución de la DGRN de
fecha 6 de septiembre de 2.016.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Alicia
Echevarría Pérez registrador/a de Registro Propiedad de Inca 2 a día veintidós de abril
del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 2 de mayo de 2024 mediante escrito en el
que alegaba la siguiente:
«A) Hechos (…)
Fundamentos de Derecho.
Único: El motivo de la denegación es que en el preceptivo Libro de Edificio que se
entregó en el Registro de la Propiedad falta “acompañar el acta de recepción de la obra”.
Y siendo cierto que el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación determina
que el “acta de recepción” forma parte del Libro del Edificio, no lo es menos que esa
obligación de incorporar el acta de recepción al Libro del Edificio queda claramente
atemperada por lo que dispone el artículo 6.4 de la misma Ley, a cuyo tenor “4. Salvo
pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo
que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción
se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada
el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito”.
Por tanto, la propia ley contempla que puede no existir una formalización expresa de la
entrega de la obra por el constructor y la recepción por el promotor. En tales casos de
“recepción tácita” lógicamente no habrá “acta de recepción” como documento formal, lo
que no invalidaría el Libro del Edificio por ausencia de dicho requisito formal, ya que tal
documento no existirá nunca (al haberse producido la recepción tácitamente).
Esta prevención legal parece totalmente razonable, pues al depender la firma del
acta de dos personas (constructor y promotor) la negativa de cualquiera de los dos a
firmarla (como ocurre en el presente caso) haría imposible la formación del Libro del
Edificio y, por tanto, la formalización legal de la obra realizada y su acceso al Registro de
la Propiedad.
Habiendo procedido el promotor a formalizar en escritura pública la declaración de la
obra, es evidente que, exista o no exista el documento formal expreso del “acta de
recepción de la obra”, la recepción se ha producido tácitamente por la mera voluntad del
promotor otorgante de la escritura. Por ello, no es necesario que el Libro del Edificio
incorpore un “acta de recepción de la obra”, ya que esta se ha producido de forma tácita,
conforme al artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Como resulta de la
redacción del artículo 6.4 de la Ley, el plazo que determina que la recepción de la obra
se produzca tácitamente está establecido en beneficio del constructor (pues determina el
inicio del plazo de duración de su responsabilidad como constructor), por lo que es
perfectamente renunciable por el promotor, y es evidente que habiendo dado por bueno
este el Libro de Edificio, ha dado por recibida la obra de forma tácita sin necesidad de
que el “acta de recepción de obra” forme parte expresa y formal del mismo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129002
de fecha 29 de octubre de 2015, Disposición Adicional 2.ª Resolución de la DGRN de
fecha 6 de septiembre de 2.016.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Alicia
Echevarría Pérez registrador/a de Registro Propiedad de Inca 2 a día veintidós de abril
del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de
Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 2 de mayo de 2024 mediante escrito en el
que alegaba la siguiente:
«A) Hechos (…)
Fundamentos de Derecho.
Único: El motivo de la denegación es que en el preceptivo Libro de Edificio que se
entregó en el Registro de la Propiedad falta “acompañar el acta de recepción de la obra”.
Y siendo cierto que el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación determina
que el “acta de recepción” forma parte del Libro del Edificio, no lo es menos que esa
obligación de incorporar el acta de recepción al Libro del Edificio queda claramente
atemperada por lo que dispone el artículo 6.4 de la misma Ley, a cuyo tenor “4. Salvo
pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo
que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción
se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada
el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito”.
Por tanto, la propia ley contempla que puede no existir una formalización expresa de la
entrega de la obra por el constructor y la recepción por el promotor. En tales casos de
“recepción tácita” lógicamente no habrá “acta de recepción” como documento formal, lo
que no invalidaría el Libro del Edificio por ausencia de dicho requisito formal, ya que tal
documento no existirá nunca (al haberse producido la recepción tácitamente).
Esta prevención legal parece totalmente razonable, pues al depender la firma del
acta de dos personas (constructor y promotor) la negativa de cualquiera de los dos a
firmarla (como ocurre en el presente caso) haría imposible la formación del Libro del
Edificio y, por tanto, la formalización legal de la obra realizada y su acceso al Registro de
la Propiedad.
Habiendo procedido el promotor a formalizar en escritura pública la declaración de la
obra, es evidente que, exista o no exista el documento formal expreso del “acta de
recepción de la obra”, la recepción se ha producido tácitamente por la mera voluntad del
promotor otorgante de la escritura. Por ello, no es necesario que el Libro del Edificio
incorpore un “acta de recepción de la obra”, ya que esta se ha producido de forma tácita,
conforme al artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Como resulta de la
redacción del artículo 6.4 de la Ley, el plazo que determina que la recepción de la obra
se produzca tácitamente está establecido en beneficio del constructor (pues determina el
inicio del plazo de duración de su responsabilidad como constructor), por lo que es
perfectamente renunciable por el promotor, y es evidente que habiendo dado por bueno
este el Libro de Edificio, ha dado por recibida la obra de forma tácita sin necesidad de
que el “acta de recepción de obra” forme parte expresa y formal del mismo.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
B)