III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Productos petrolíferos. Operadores. (BOE-A-2024-20735)
Orden TED/1096/2024, de 7 de octubre, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Martankship, LTD.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129273
A pesar de los requerimientos realizados por la entidad de certificación, la empresa
no presentó toda la documentación necesaria, por lo que no se expidió ningún certificado
definitivo de biocarburantes a su favor correspondiente a 2023, incumpliendo así de
forma total su obligación para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de
biocarburantes.
En cuanto al objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes avanzados del apartado 4
del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, la obligación de
biocarburantes avanzados de Martankship, LTD., ascendía a 2.318 certificados en 2023.
Debido a la falta de acreditación de los criterios de sostenibilidad y reducción de
emisiones del biocarburante vendido, establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17
de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y
combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases
renovables, Martankship, LTD., ha cumplido el 0 % del objetivo de biocarburantes
avanzados correspondiente a 2023.
Como consecuencia de lo anterior, se cuantifica en una deuda al fondo de pagos
compensatorios asociada al ejercicio 2023 de 135.421.497 euros (ciento treinta y cinco
millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y siete euros) en concepto de
pago compensatorio, por el déficit de certificados en su obligación global y en la de
biocarburantes avanzados que debía ser abonado con anterioridad al 1 de julio de 2024.
No obstante, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 11 de la Orden
ITC/2877/2008, de 9 de octubre, el abono de la deuda de Martankship, LTD., al fondo
compensatorio de 2023 no supondría el cumplimiento de sus obligaciones relativas a los
objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles
renovables con fines de transporte al no haber alcanzado el 50 % de su obligación. Por
tanto, independientemente de la realización del pago compensatorio, se considera que
Martankship, LTD., ha cometido una infracción muy grave de acuerdo con el
apartado 1.aa) del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, no quedando exento
de la responsabilidad que se deriva de la infracción.
Como agravante sobre los hechos descritos, se señala que Martankship, LTD., ha
incurrido en sendos incumplimientos durante los ejercicios precedentes (2021 y 2022),
clasificados de igual forma como infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 octubre, y el apartado 3 del artículo 11 de la Orden
ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
III
Por último, en virtud del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 18 de julio
de 2024 se adoptó el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por
el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al
por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Martankship, LTD.,
cumpliendo con la previsión sobre las medidas provisionales que deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá
ser objeto del recurso que proceda.
La notificación fue llevada a cabo a través de medios electrónicos en fecha 19 de
julio de 2024 y aceptada por la empresa el mismo día. Posteriormente, cumpliendo con
el plazo otorgado, el 5 de agosto de 2024, Martankship, LTD., presentó escrito de
alegaciones al acuerdo de iniciación en el que argumenta que la medida de inhabilitación
es desproporcionada por no ajustarse a la gravedad del supuesto ni a la realidad de los
hechos acontecidos y solicita la nulidad del acuerdo y el levantamiento de la medida de
inhabilitación.
Las alegaciones planteadas se distinguen entre aquellas realizadas a la legitimidad
del acuerdo y las dirigidas al levantamiento de la medida de inhabilitación. En relación
cve: BOE-A-2024-20735
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129273
A pesar de los requerimientos realizados por la entidad de certificación, la empresa
no presentó toda la documentación necesaria, por lo que no se expidió ningún certificado
definitivo de biocarburantes a su favor correspondiente a 2023, incumpliendo así de
forma total su obligación para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de
biocarburantes.
En cuanto al objetivo obligatorio mínimo de biocarburantes avanzados del apartado 4
del artículo 2 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, la obligación de
biocarburantes avanzados de Martankship, LTD., ascendía a 2.318 certificados en 2023.
Debido a la falta de acreditación de los criterios de sostenibilidad y reducción de
emisiones del biocarburante vendido, establecidos en el Real Decreto 376/2022, de 17
de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las
emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y
combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases
renovables, Martankship, LTD., ha cumplido el 0 % del objetivo de biocarburantes
avanzados correspondiente a 2023.
Como consecuencia de lo anterior, se cuantifica en una deuda al fondo de pagos
compensatorios asociada al ejercicio 2023 de 135.421.497 euros (ciento treinta y cinco
millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos noventa y siete euros) en concepto de
pago compensatorio, por el déficit de certificados en su obligación global y en la de
biocarburantes avanzados que debía ser abonado con anterioridad al 1 de julio de 2024.
No obstante, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo 11 de la Orden
ITC/2877/2008, de 9 de octubre, el abono de la deuda de Martankship, LTD., al fondo
compensatorio de 2023 no supondría el cumplimiento de sus obligaciones relativas a los
objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles
renovables con fines de transporte al no haber alcanzado el 50 % de su obligación. Por
tanto, independientemente de la realización del pago compensatorio, se considera que
Martankship, LTD., ha cometido una infracción muy grave de acuerdo con el
apartado 1.aa) del artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, no quedando exento
de la responsabilidad que se deriva de la infracción.
Como agravante sobre los hechos descritos, se señala que Martankship, LTD., ha
incurrido en sendos incumplimientos durante los ejercicios precedentes (2021 y 2022),
clasificados de igual forma como infracción muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 octubre, y el apartado 3 del artículo 11 de la Orden
ITC/2877/2008, de 9 de octubre.
III
Por último, en virtud del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 18 de julio
de 2024 se adoptó el Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por
el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al
por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Martankship, LTD.,
cumpliendo con la previsión sobre las medidas provisionales que deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá
ser objeto del recurso que proceda.
La notificación fue llevada a cabo a través de medios electrónicos en fecha 19 de
julio de 2024 y aceptada por la empresa el mismo día. Posteriormente, cumpliendo con
el plazo otorgado, el 5 de agosto de 2024, Martankship, LTD., presentó escrito de
alegaciones al acuerdo de iniciación en el que argumenta que la medida de inhabilitación
es desproporcionada por no ajustarse a la gravedad del supuesto ni a la realidad de los
hechos acontecidos y solicita la nulidad del acuerdo y el levantamiento de la medida de
inhabilitación.
Las alegaciones planteadas se distinguen entre aquellas realizadas a la legitimidad
del acuerdo y las dirigidas al levantamiento de la medida de inhabilitación. En relación
cve: BOE-A-2024-20735
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Núm. 245