III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20545)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida sobre una finca por falta de inscripción previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127622

Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son: «d) el registrador, a la
vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según
su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los
interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir
que continúe su tramitación; e) el juicio de identidad de finca que en su caso formule el
registrador habrá de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados».
8. Como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Además, la doctrina de esta Dirección General respecto
a la oposición de los colindantes, manifestada en Resoluciones como la de 24 de febrero
de 2024, es reiterada al entender que cuando es un titular registral quien formula
alegaciones, su oposición resulta más cualificada que la del simple titular catastral y
merece de mayor consideración, conforme al párrafo cuarto del artículo 199.1. Pero, esa
especial consideración de la alegación del titular registral de una finca colindante con la
que es objeto del expediente no implica, necesariamente, la denegación de la
georreferenciación aportada al expediente, pero permite al registrador fundar
objetivamente sus dudas en la identidad de la finca basándose en el contenido de la
alegación y del Registro.
9. En el presente caso, la registradora funda su nota de calificación en la falta de
inscripción previa del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, conforme al
artículo 20 de la misma ley, declarando en el informe en defensa de la nota que «en base
al escrito del punto 2) procedo al cierre del expediente negativamente. Lo que firmo por
nota al margen de la inscripción de fecha 19 de marzo de 2024 y lo hago constar en la
nota firmada por mí», mediante nota de fecha 19 de marzo de 2024, como declara
posteriormente, que deriva de «la escritura de solicitud de coordinación gráfica (art 199
LH) y constancia de demolición de edificaciones, autorizada el 19 de diciembre de 2023
por el notario de Fuenlabrada, Don Ricardo Cabanas Trejo, protocolo 3123, asiento 263
diario 92, que es objeto del presente recurso». Y añade que dicho expediente «se calificó
negativamente en cuanto a la rectificación de superficie por tener yo, la Registradora,
dudas fundadas basadas en la oposición de uno de los colindantes, titular de la finca
registral 8.499. por entender que el exceso podía atentar con lo que él calificaba de
“servidumbre para poder entrar en la finca de su propiedad 8.499” lo que consta en el
registro como pasillo»; para luego concluir: «No deniego la inscripción del exceso por
simple oposición de colindante sino porque de sus alegaciones me hacen generar la
duda de la cabida que consta en el catastro y que ahora declaran, pueda afectar al
pasillo de acceso desde la calle a las fincas 1051 y 8499, ya que en catastro no figura
ese pasillo. Ni sobre la finca 1051, hoy referencia catastral 0651312VK4505S0002BX ni
sobre la finca de los que se opusieron al exceso, la registral 8499. con referencia
catastral 0651319VK4505S0001DZ. Constando sin embargo en la inscripción de ambas
fincas la existencia de “un pasillo de uso común” que llega hasta sus respectivos patios».
Por ello, debe combinarse el análisis de la nota recurrida de la escritura de compraventa
con la nota de calificación negativa de la tramitación del expediente del artículo 199 de
fecha 19 de marzo de 2024 y el escrito de alegaciones del colindante alegante en el
expediente del artículo 199, derivado del asiento 293 del Diario 92, en el que basa la

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Núm. 244