III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20545)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida sobre una finca por falta de inscripción previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127621
5. Por otro lado, habiéndose presentado ambos títulos el día 19 de diciembre
de 2023, no se entiende la razón por la cual se comienza la tramitación del expediente el
día 25 de enero de 2024. Ciertamente, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no impone
ningún plazo para el inicio del expediente, una vez presentada la titulación por la que se
solicita. Tampoco el número segundo de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015 determina ningún plazo al respecto, pero afirma en la letra b) del expositivo
segundo de la citada resolución que cada incidencia debe documentarse mediante
diligencia firmada por el registrador, con valor de certificación. Interpretando lógicamente
dicho inciso, la primera diligencia del registrador, con valor de certificación, es la decisión
sobre la tramitación o no del expediente, una vez conformado el escenario de calificación
registral gráfica. Este puede manifestar sus dudas al inicio del expediente, con el fin de
evitar dilaciones y trámites innecesarios, según las Resoluciones de esta Dirección
General de 11 y 25 de abril de 2024, entre otras.
Por tanto, implicando esa primera diligencia una actuación de primera calificación
registral, en tanto que puede denegar la tramitación, por invasión de dominio público
georreferenciado o de georreferenciación inscrita de finca colindante, debe aplicarse el
plazo general del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debiendo tomar la decisión en el
plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 15 días hábiles del plazo de
calificación. De igual modo, la calificación registral de la tramitación del expediente
concluido debe efectuarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del
plazo de los 15 días hábiles desde su terminación, por implicar una actuación de
calificación registral.
6. Por otro lado, en el presente expediente existe una inconcreción respecto a la
calificación que es objeto del recurso. Para el recurrente es el párrafo de la nota de
despacho del título de compraventa, que indica que la descripción que se ha inscrito es
la resultante del Registro y no la actualizada, por falta de previa inscripción. Para la
registradora es la resolución negativa de la tramitación del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, derivado del asiento 263 del Diario 92, como indica en el informe en
defensa de la nota. Por ello, existiendo una rogación tácita de inicio del expediente del
artículo 199 en la escritura de compraventa, no constando la notificación de la
calificación negativa del expediente derivado del asiento de presentación 263 del
Diario 92, como dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso, e indicando
la registradora en su informe en defensa de la nota que la misma se emitió el día 19 de
marzo de 2024, pero sin indicar la fecha y medio de notificación de su nota de
calificación, ni que se haya expedido nota de calificación aplazando el despacho de la
escritura de compraventa hasta culminar la tramitación del expediente, la solución
congruente del presente expediente requiere, para evitar la indefensión del recurrente,
tomar en consideración todos los documentos presentados en los dos asientos de
presentación referidos.
Por ello, debe tomarse como fecha para el cómputo del plazo de interposición del
recurso el de la nota de despacho de la escritura de compraventa de fecha 23 de abril
de 2024. Siendo el escrito de interposición del recurso de fecha 2 de mayo de 2024,
debe entenderse que se ha interpuesto dentro de plazo.
7. Sentada la anterior conclusión, procede determinar, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre
de 2023, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de su tramitación, como son la posible
invasión de dominio público o de una georreferenciación registral de finca colindante,
protegida por los principios hipotecarios, basándose la suspensión en la oposición de
uno de los colindantes notificados, conforme al citado precepto, el registrador «decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de
los dos últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
cve: BOE-A-2024-20545
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127621
5. Por otro lado, habiéndose presentado ambos títulos el día 19 de diciembre
de 2023, no se entiende la razón por la cual se comienza la tramitación del expediente el
día 25 de enero de 2024. Ciertamente, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no impone
ningún plazo para el inicio del expediente, una vez presentada la titulación por la que se
solicita. Tampoco el número segundo de la Resolución-Circular de 3 de noviembre
de 2015 determina ningún plazo al respecto, pero afirma en la letra b) del expositivo
segundo de la citada resolución que cada incidencia debe documentarse mediante
diligencia firmada por el registrador, con valor de certificación. Interpretando lógicamente
dicho inciso, la primera diligencia del registrador, con valor de certificación, es la decisión
sobre la tramitación o no del expediente, una vez conformado el escenario de calificación
registral gráfica. Este puede manifestar sus dudas al inicio del expediente, con el fin de
evitar dilaciones y trámites innecesarios, según las Resoluciones de esta Dirección
General de 11 y 25 de abril de 2024, entre otras.
Por tanto, implicando esa primera diligencia una actuación de primera calificación
registral, en tanto que puede denegar la tramitación, por invasión de dominio público
georreferenciado o de georreferenciación inscrita de finca colindante, debe aplicarse el
plazo general del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debiendo tomar la decisión en el
plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 15 días hábiles del plazo de
calificación. De igual modo, la calificación registral de la tramitación del expediente
concluido debe efectuarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro del
plazo de los 15 días hábiles desde su terminación, por implicar una actuación de
calificación registral.
6. Por otro lado, en el presente expediente existe una inconcreción respecto a la
calificación que es objeto del recurso. Para el recurrente es el párrafo de la nota de
despacho del título de compraventa, que indica que la descripción que se ha inscrito es
la resultante del Registro y no la actualizada, por falta de previa inscripción. Para la
registradora es la resolución negativa de la tramitación del expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, derivado del asiento 263 del Diario 92, como indica en el informe en
defensa de la nota. Por ello, existiendo una rogación tácita de inicio del expediente del
artículo 199 en la escritura de compraventa, no constando la notificación de la
calificación negativa del expediente derivado del asiento de presentación 263 del
Diario 92, como dice el recurrente en su escrito de interposición del recurso, e indicando
la registradora en su informe en defensa de la nota que la misma se emitió el día 19 de
marzo de 2024, pero sin indicar la fecha y medio de notificación de su nota de
calificación, ni que se haya expedido nota de calificación aplazando el despacho de la
escritura de compraventa hasta culminar la tramitación del expediente, la solución
congruente del presente expediente requiere, para evitar la indefensión del recurrente,
tomar en consideración todos los documentos presentados en los dos asientos de
presentación referidos.
Por ello, debe tomarse como fecha para el cómputo del plazo de interposición del
recurso el de la nota de despacho de la escritura de compraventa de fecha 23 de abril
de 2024. Siendo el escrito de interposición del recurso de fecha 2 de mayo de 2024,
debe entenderse que se ha interpuesto dentro de plazo.
7. Sentada la anterior conclusión, procede determinar, como ha declarado
reiteradamente esta Dirección General Resoluciones, como la de 29 de noviembre
de 2023, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de su tramitación, como son la posible
invasión de dominio público o de una georreferenciación registral de finca colindante,
protegida por los principios hipotecarios, basándose la suspensión en la oposición de
uno de los colindantes notificados, conforme al citado precepto, el registrador «decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Ello nos lleva al análisis de
los dos últimos puntos de la doctrina reiterada de esta Dirección General, en
cve: BOE-A-2024-20545
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Núm. 244