III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20545)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida sobre una finca por falta de inscripción previa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127619

julio, 29 de noviembre y 5, 12 y 15 de diciembre de 2023 y 24 de febrero, 22 y 26 de
marzo y 11, 23 y 25 de abril de 2024.
1. En el presente caso, se autoriza una primera escritura de solicitud de
coordinación gráfica, autorizada por el notario de Fuenlabrada, don Ricardo Cabanas
Trejo, con el número de protocolo 3.123, por la que se solicita la rectificación de la
descripción de la finca número 1.051 del término de Pinto, en cuanto a la referencia
catastral, que es: 0651312VK4505S0002BX y no la que figura inscrita y en cuanto a la
superficie, que no es de 69 metros cuadrados, como consta en el Registro, sino de 88
metros cuadrados, como resulta del Catastro, solicitándose ahora su inscripción.
Mediante una segunda escritura de compraventa, otorgada el mismo día por el mismo
notario, con el número 3.125 de su protocolo, con su descripción actualizada se vende el
pleno dominio de esta a la mercantil compradora, también recurrente.
Todo ello como se aprecia en la siguiente imagen del geoportal registral: (…)
La registradora deniega la inscripción del aumento de cabida y georreferenciación de
la finca 1.051 porque durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria se formula oposición por parte del titular registral de la finca 8.499 alegando
que debería recogerse la existencia de una servidumbre de paso a favor de su finca,
pero «sin que la acredite documentalmente» según la registradora.
Y seguidamente inscribe la transmisión por compraventa de dicha finca 1.051 pero
haciendo constar que «se advierte al interesado que la finca 1051, se ha inscrito con la
superficie que consta en el registro de sesenta y nueve metros cincuenta decímetros
cuadrados. suspendiéndose el exceso ochenta y ocho metros cuadrados según catastro
actual por falta de inscripción previa. Artículo 20 Ley Hipotecaria».
El promotor recurre alegando, en esencia, que el opositor solo efectuó «alegaciones
respecto de la servidumbre de paso que consta registralmente, pero sin realizar ninguna
oposición expresa a la inscripción de la mayor cabida según el catastro solicitada».
2. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina de este
Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas,
resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser

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