III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20546)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca constando oposición de un colindante catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127633
Tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de
discrepancias ex artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del
mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la
diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el
reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.
Así, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición
de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado
en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo
alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de
haberse efectuado ya en sede catastral. Ese mismo argumento puede utilizarse con el
requisito de la titularidad catastral, la cual no se encuentra depurada, al carecer el
Catastro de la función de calificación registral, precisamente porque el alta de la
titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos sustantivos, reservados estos a la
titularidad registral, precisamente, porque la calificación registral depura, mediante el
control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda
convertirlos en claudicantes.
Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 2022, con
criterio reiterado en la posterior de 5 de diciembre de 2023, el Catastro y el Registro de la
Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su
propia naturaleza. Esta dicotomía no se considera como una anomalía del sistema, sino
como una riqueza del mismo, fruto de la especialización de ambas instituciones en
diferentes aspectos del territorio, al que contemplan desde punto de vista distintos. El
Catastro como institución administrativa que es, atiende a la realidad física de las fincas,
como reveladora de una capacidad económica, mientras que el Registro de la
Propiedad, en cuanto institución jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo
hace poniendo el acento en la persona de un propietario, o en un titular de un derecho
real. Por ello, como declaró la Resolución de 14 de marzo de 2023, ambas instituciones
operan con derechos distintos: el Administrativo en el caso del Catastro, y el Civil
Patrimonial en el caso del Registro, por lo que en definitiva ambos están sujetos a
principios distintos, actuando el Catastro de oficio, aplicando principios propios del
Derecho Administrativo y el Registro de la Propiedad, como instrumento que trata de
controlar la legalidad y conseguir la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, actuando a
instancia del titular que quiere protegerse, por aplicación del principio de rogación, que
requiere la presentación del título en el Registro y la petición de inscripción, cuya
redacción, en su caso, realizará el registrador en la forma determinada por la Ley, sin
que la misma quede al arbitrio de los particulares y a la que se aplicarán los principios
hipotecarios, con un riguroso control de legalidad, a través de su calificación registral, por
delegación del Estado, los cuales no se aplican a los actos administrativos que se den de
alta en el Catastro, como se desprende de la Resolución de este Centro Directivo de 11
de mayo de 2023.
Siendo su naturaleza y funciones distintas, distintas son también sus unidades de
trabajo, la parcela catastral y la finca registral. La parcela catastral, basada en la
apariencia física, y la finca registral, que es aquella finca material, a la que dota de
unidad una titularidad dominical, que por el hecho de tener un título válido y eficaz se
inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre ella. Por ello, no
siendo realidades conceptuales coincidentes, puede ocurrir que una finca registral, con
su código registral único esté integrada por varias parcelas catastrales, cada una con su
propia referencia catastral. O viceversa, que una parcela catastral esté integrada por
varias fincas registrales.
5. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el juicio de correspondencia
entre la descripción de la finca que figura en el Registro y la descripción y
cve: BOE-A-2024-20546
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127633
Tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de
discrepancias ex artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del
mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la
diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el
reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá
lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria.
Así, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral
resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser
vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición
de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado
en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo
alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de
haberse efectuado ya en sede catastral. Ese mismo argumento puede utilizarse con el
requisito de la titularidad catastral, la cual no se encuentra depurada, al carecer el
Catastro de la función de calificación registral, precisamente porque el alta de la
titularidad en el Catastro no produce efectos jurídicos sustantivos, reservados estos a la
titularidad registral, precisamente, porque la calificación registral depura, mediante el
control de legalidad registral, los títulos que puedan adolecer de algún defecto que pueda
convertirlos en claudicantes.
Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 14 de julio de 2022, con
criterio reiterado en la posterior de 5 de diciembre de 2023, el Catastro y el Registro de la
Propiedad son instituciones conceptualmente distintas y autónomas, cada una con su
propia naturaleza. Esta dicotomía no se considera como una anomalía del sistema, sino
como una riqueza del mismo, fruto de la especialización de ambas instituciones en
diferentes aspectos del territorio, al que contemplan desde punto de vista distintos. El
Catastro como institución administrativa que es, atiende a la realidad física de las fincas,
como reveladora de una capacidad económica, mientras que el Registro de la
Propiedad, en cuanto institución jurídica, si bien atiende a la misma realidad física, lo
hace poniendo el acento en la persona de un propietario, o en un titular de un derecho
real. Por ello, como declaró la Resolución de 14 de marzo de 2023, ambas instituciones
operan con derechos distintos: el Administrativo en el caso del Catastro, y el Civil
Patrimonial en el caso del Registro, por lo que en definitiva ambos están sujetos a
principios distintos, actuando el Catastro de oficio, aplicando principios propios del
Derecho Administrativo y el Registro de la Propiedad, como instrumento que trata de
controlar la legalidad y conseguir la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, actuando a
instancia del titular que quiere protegerse, por aplicación del principio de rogación, que
requiere la presentación del título en el Registro y la petición de inscripción, cuya
redacción, en su caso, realizará el registrador en la forma determinada por la Ley, sin
que la misma quede al arbitrio de los particulares y a la que se aplicarán los principios
hipotecarios, con un riguroso control de legalidad, a través de su calificación registral, por
delegación del Estado, los cuales no se aplican a los actos administrativos que se den de
alta en el Catastro, como se desprende de la Resolución de este Centro Directivo de 11
de mayo de 2023.
Siendo su naturaleza y funciones distintas, distintas son también sus unidades de
trabajo, la parcela catastral y la finca registral. La parcela catastral, basada en la
apariencia física, y la finca registral, que es aquella finca material, a la que dota de
unidad una titularidad dominical, que por el hecho de tener un título válido y eficaz se
inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre ella. Por ello, no
siendo realidades conceptuales coincidentes, puede ocurrir que una finca registral, con
su código registral único esté integrada por varias parcelas catastrales, cada una con su
propia referencia catastral. O viceversa, que una parcela catastral esté integrada por
varias fincas registrales.
5. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el juicio de correspondencia
entre la descripción de la finca que figura en el Registro y la descripción y
cve: BOE-A-2024-20546
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Núm. 244