III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20546)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca constando oposición de un colindante catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127632

instancia del interesado, de una representación gráfica georreferenciada alternativa,
debiendo ser notificados los colindantes catastrales y registrales, en los términos
previstos en la legislación hipotecaria».
Su inscripción puede producirse, incluso en el caso de oposición de algún colindante,
pues continúa disponiendo el ordinal 2 del número segundo citado: «Si concluida la
tramitación del procedimiento previsto en la Ley Hipotecaria se hubiera inscrito la
representación gráfica alternativa, aun en el supuesto de haberse formulado oposición
expresa por parte de algún titular catastral afectado, el registrador de la propiedad hará
constar el estado de «precoordinada pendiente de procesamiento» y remitirá al Catastro,
por medios telemáticos, el código seguro de verificación (CSV) del informe de validación
gráfica alternativo que incorpore la georreferenciación inscrita, así como un enlace o
vínculo electrónico al contenido de la certificación en la que consten las incidencias del
expediente registral tramitado, incluyendo la motivación jurídica por la que el registrador
hubiera desestimado las oposición formulada, y todo ello al objeto de que puedan ser
tenidas en cuenta en el procedimiento de rectificación catastral previsto en el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El Catastro comunicará al Registro de la
Propiedad el resultado de dicho procedimiento a los efectos oportunos» (cfr. Resolución
de 11 de noviembre de 2022).
3. Procede por tanto revisar si se cumple la doctrina de esta Dirección General
respecto a la inscripción de la representación gráfica georreferencia de una finca,
conforme a la cual:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo, contenida, entre otras, en
las Resoluciones de 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 11 de julio de 2023.

cve: BOE-A-2024-20546
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Núm. 244