III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20546)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de una finca constando oposición de un colindante catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127630
conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia
del asiento de presentación y su prórroga.
Contra la nota de calificación […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Natividad
Alcoba Otón registrador/a de Registro Propiedad de Baena a día quince de abril del dos
mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. G. B., en nombre y representación de
la mercantil «Industrias G.B. Fami, SL», interpuso recurso el día 15 de mayo de 2024
mediante escrito en los siguientes términos:
«[…] Fundamentos de Derecho:
La única causa que motiva la denegación de la inscripción gráfica por parte del
Registro de la Propiedad, proviene de la oposición de uno de los colindantes catastrales,
don V. M. J., aportando para justificar dicha oposición Certificación Catastral Descriptiva
y Gráfica y un contrato privado de compra.
Esta pretensión no debe de prosperar debido a que no existe correspondencia entre
la finca registral y la referencia catastral, no coincidiendo ni paraje, ni linderos, ni
superficie.
Esta irregularidad de titularidad en el Catastro ocasiona una disparidad entre
Catastro y Registro de la Propiedad, respecto a la cual el artículo 1.2 del TRLCI: […] “2.
indica: Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.”
Es por ello por lo que el Registro de la Propiedad en la tramitación del expediente de
inscripción de base gráfica recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no puede
hacer de mejor derecho a un titular catastral) sin correspondencia de finca registral,
frente a un titular registral que tiene una total coincidencia de superficie, linderos y
paraje.
El propio artículo 199 indica […] “1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
Este artículo se refiere tan solo a titulares registrales y no habla de titulares
catastrales sin perjuicio de que al ser una representación gráfica alternativa deba de
notificárseles,
Como ya ha recogido la propia Dirección General de Seguridad y Fe Pública las
causas para la denegación han de ser motivadas sin que la mera oposición baste para
suspender la inscripción.
La Registradora, en la nota de calificación negativa recurrida indica “[…]. El hecho de
que no tenga título público de adquisición y que no tenga inscrito su título en el Registro
de la Propiedad no lo hace titular de peor condición […]”. Sorprende, puesto que el
Registro de la Propiedad se organiza a través de los principios hipotecarios y la citada
afirmación choca con el Principio de Titulación Pública recogido en el artículo 3 y 4 de la
Ley Hipotecaria en virtud del cual tan sólo pueden tener acceso al Registro los
documentos consignados en documento público, así como el Principio de Inoponibilidad
del título no inscrito frente al título inscrito, recogido entre otros en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria. No consideramos fundada por lo tanto la motivación de la Registradora al
cve: BOE-A-2024-20546
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127630
conforme señalan los artículos 42.9, 66 y 323 de la Ley hipotecaria, durante la vigencia
del asiento de presentación y su prórroga.
Contra la nota de calificación […].
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Natividad
Alcoba Otón registrador/a de Registro Propiedad de Baena a día quince de abril del dos
mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. G. B., en nombre y representación de
la mercantil «Industrias G.B. Fami, SL», interpuso recurso el día 15 de mayo de 2024
mediante escrito en los siguientes términos:
«[…] Fundamentos de Derecho:
La única causa que motiva la denegación de la inscripción gráfica por parte del
Registro de la Propiedad, proviene de la oposición de uno de los colindantes catastrales,
don V. M. J., aportando para justificar dicha oposición Certificación Catastral Descriptiva
y Gráfica y un contrato privado de compra.
Esta pretensión no debe de prosperar debido a que no existe correspondencia entre
la finca registral y la referencia catastral, no coincidiendo ni paraje, ni linderos, ni
superficie.
Esta irregularidad de titularidad en el Catastro ocasiona una disparidad entre
Catastro y Registro de la Propiedad, respecto a la cual el artículo 1.2 del TRLCI: […] “2.
indica: Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y
funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados
de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.”
Es por ello por lo que el Registro de la Propiedad en la tramitación del expediente de
inscripción de base gráfica recogido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no puede
hacer de mejor derecho a un titular catastral) sin correspondencia de finca registral,
frente a un titular registral que tiene una total coincidencia de superficie, linderos y
paraje.
El propio artículo 199 indica […] “1. El titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica.
El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser
notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el
procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
Este artículo se refiere tan solo a titulares registrales y no habla de titulares
catastrales sin perjuicio de que al ser una representación gráfica alternativa deba de
notificárseles,
Como ya ha recogido la propia Dirección General de Seguridad y Fe Pública las
causas para la denegación han de ser motivadas sin que la mera oposición baste para
suspender la inscripción.
La Registradora, en la nota de calificación negativa recurrida indica “[…]. El hecho de
que no tenga título público de adquisición y que no tenga inscrito su título en el Registro
de la Propiedad no lo hace titular de peor condición […]”. Sorprende, puesto que el
Registro de la Propiedad se organiza a través de los principios hipotecarios y la citada
afirmación choca con el Principio de Titulación Pública recogido en el artículo 3 y 4 de la
Ley Hipotecaria en virtud del cual tan sólo pueden tener acceso al Registro los
documentos consignados en documento público, así como el Principio de Inoponibilidad
del título no inscrito frente al título inscrito, recogido entre otros en el artículo 17 de la Ley
Hipotecaria. No consideramos fundada por lo tanto la motivación de la Registradora al
cve: BOE-A-2024-20546
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Núm. 244