III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20543)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127606
correspondientes certificaciones literales de defunción. El usufructo se había comprado,
«para su sociedad conyugal», por la madre del nudo propietario mediante escritura
otorgada el día 16 de noviembre de 1992.
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento
solicitado en que, a su juicio, no es posible la extinción del referido usufructo y
consolidación del pleno dominio en el nudo propietario porque, dado el carácter
ganancial del derecho de usufructo, habrá de procederse a la previa liquidación de la
sociedad de gananciales y adjudicación de tal derecho a los herederos.
2. La cuestión planteada en la calificación debe ser resuelta conforme a la doctrina
de este Centro Directivo (cfr., la Resolución de 28 de noviembre de 2012, entre otras
citadas por ésta).
De una parte, el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se
atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza sui géneris de la sociedad de
gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una
personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que, al ponerse en
relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil
solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como
tampoco es unánime la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende
que, debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo, no cabe que pueda ser
configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos
autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el
contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil, que mantienen, según esta opinión,
el principio de intransmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su
contenido económico; tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en
la solución de alguna legislación moderna como la del Código Civil alemán (B.G.B.), pero
que debe ser rechazada, con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del
Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código
Civil, así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de
enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.
Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho de usufructo referido y
su transmisibilidad, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas
a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a
pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica
independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las
personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la
número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario.
En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del
Código Civil), no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben
diferenciarse las siguientes situaciones:
a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio,
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene
lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se
trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en
cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese
producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el
cve: BOE-A-2024-20543
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127606
correspondientes certificaciones literales de defunción. El usufructo se había comprado,
«para su sociedad conyugal», por la madre del nudo propietario mediante escritura
otorgada el día 16 de noviembre de 1992.
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento
solicitado en que, a su juicio, no es posible la extinción del referido usufructo y
consolidación del pleno dominio en el nudo propietario porque, dado el carácter
ganancial del derecho de usufructo, habrá de procederse a la previa liquidación de la
sociedad de gananciales y adjudicación de tal derecho a los herederos.
2. La cuestión planteada en la calificación debe ser resuelta conforme a la doctrina
de este Centro Directivo (cfr., la Resolución de 28 de noviembre de 2012, entre otras
citadas por ésta).
De una parte, el carácter vitalicio, unido al de personalísimo que tradicionalmente se
atribuye al derecho de usufructo, y de otra, la naturaleza sui géneris de la sociedad de
gananciales, como comunidad de tipo germánico y que no aparece dotada de una
personalidad jurídica independiente de la de los dos esposos, origina que, al ponerse en
relación ambas instituciones, se planteen complejos problemas jurídicos de no fácil
solución, y en cuyo estudio y tratamiento no se muestra concorde la doctrina, así como
tampoco es unánime la jurisprudencia, hasta el punto de que un sector doctrinal entiende
que, debido a la especial naturaleza del derecho de usufructo, no cabe que pueda ser
configurado como ganancial, sino siempre como privativo, tesis que, según estos
autores, se fundamenta en su cualidad de intransmisible, para lo que no es obstáculo el
contenido de los artículos 480 y 498 del Código Civil, que mantienen, según esta opinión,
el principio de intransmisibilidad, y lo único que permiten es la enajenación de su
contenido económico; tesis que se apoya en los precedentes del Derecho Romano y en
la solución de alguna legislación moderna como la del Código Civil alemán (B.G.B.), pero
que debe ser rechazada, con la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, en el caso del
Derecho español, que autoriza la enajenación del usufructo en el artículo 480 del Código
Civil, así como su hipotecabilidad conforme al artículo 107 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que se expresan en términos que refieren claramente dicha posibilidad de
enajenación y de hipoteca al propio derecho de usufructo.
Admitiendo por hipótesis la naturaleza ganancial del derecho de usufructo referido y
su transmisibilidad, se han de abordar las distintas cuestiones que aparecen conectadas
a la situación de pluralidad de titulares del derecho, en cuanto que este usufructo va a
pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica
independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las
personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la
número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario.
En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que si en tal caso (como también fuera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte (artículo 480 del
Código Civil), no queda alterado el contenido del derecho, y en este sentido deben
diferenciarse las siguientes situaciones:
a) si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio,
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal;
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene
lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se
trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en
cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese
producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el
cve: BOE-A-2024-20543
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Núm. 244