III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20543)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127605
entero hasta la muerte del último. Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se
quiere algo, significa que, a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes
gananciales, el usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido
de la liquidación de gananciales.”
El artículo 513-1.º del Código Civil establece que el usufructo se extingue por muerte
del usufructuario. Y en este supuesto los titulares del derecho de usufructo que es la
sociedad de gananciales son los cónyuges don G. D. O. fallecido el día 3 de agosto
de 1.993 y que al fallecer éste, y como no podía ser de otra manera, se mantuvo el
derecho de usufructo en el otro cónyuge también titular de la sociedad de gananciales,
doña J. F. G. fallecida el día 18 de diciembre de 2004. Una vez fallecidos los dos titulares
de la sociedad de gananciales a cuyo favor estaba constituido el derecho de usufructo de
carácter vitalicio decae cualquier derecho sobre el mismo y consecuentemente se
produce la extinción del mismo.
Las resoluciones que se alegan por parte de la titular del Registro de la Propiedad se
refieren a los supuestos en que habiendo fallecido uno solo de los cónyuges o de los
titulares de la sociedad de gananciales se mantiene el derecho de usufructo a favor del
otro cónyuge o titular de la misma sociedad y considera que en el presente supuesto la
solución debe ser la misma. Y así lo viene a reconocer la propia nota de calificación en el
siguiente sentido “Ambas Resoluciones son de aplicación al supuesto que nos ocupa,
con la diferencia de que, en el caso de las citadas Resoluciones habla fallecido uno solo
de los cónyuges, si bien la solución es la misma”
La propuesta de la Sra. Registradora en el sentido de que “fallecidos ambos
cónyuges, debe liquidarse la sociedad de gananciales y adjudicarse tal derecho que ya
había ingresado en el patrimonio ganancial disuelto y no liquidado, no produciéndose la
consolidación automática en el nudo propietario.”, no tiene ningún sentido pues no cabe
otra opción que la consolidación automática en el nudo propietario, ya que de lo contrario
cabría o plantea la posibilidad de que el usufructo vitalicio (extinguido) forma parte de la
liquidación de la sociedad de gananciales y pudiera adjudicarse un derecho vacío de
contenido a cualquiera de los herederos de los causantes y no al nudo propietario?
Así pues, habiendo fallecido ambos usufructuarios titulares del derecho de usufructo
con carácter ganancial y ante las resoluciones dictadas por la Dirección General,
considero que deberá inscribirse la cancelación del citado usufructo a favor del nudo
propietario, sin necesidad de proceder a la liquidación de sociedad de gananciales y
adjudicación de “tal derecho” por ser un derecho de carácter vitalicio y ahora vacío e
inexistente por fallecimiento de los cónyuges».
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 107 y 326 de la Ley Hipotecaria; 469, 480, 498, 513, 521
y 1347 del Código Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de abril de 1980, 21 de enero
de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de julio de 1998, 11 de
diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2011, 9 de marzo, 30 de
junio y 28 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2017, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2023.
1. Mediante la instancia objeto de la calificación impugnada, el nudo propietario de
determinada finca solicita la cancelación registral del derecho de usufructo constituido
sobre dicha finca porque, según manifiesta, se ha producido la consolidación del pleno
dominio en aquel por fallecimiento de los usufructuarios que identifica con las
cve: BOE-A-2024-20543
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127605
entero hasta la muerte del último. Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se
quiere algo, significa que, a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes
gananciales, el usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido
de la liquidación de gananciales.”
El artículo 513-1.º del Código Civil establece que el usufructo se extingue por muerte
del usufructuario. Y en este supuesto los titulares del derecho de usufructo que es la
sociedad de gananciales son los cónyuges don G. D. O. fallecido el día 3 de agosto
de 1.993 y que al fallecer éste, y como no podía ser de otra manera, se mantuvo el
derecho de usufructo en el otro cónyuge también titular de la sociedad de gananciales,
doña J. F. G. fallecida el día 18 de diciembre de 2004. Una vez fallecidos los dos titulares
de la sociedad de gananciales a cuyo favor estaba constituido el derecho de usufructo de
carácter vitalicio decae cualquier derecho sobre el mismo y consecuentemente se
produce la extinción del mismo.
Las resoluciones que se alegan por parte de la titular del Registro de la Propiedad se
refieren a los supuestos en que habiendo fallecido uno solo de los cónyuges o de los
titulares de la sociedad de gananciales se mantiene el derecho de usufructo a favor del
otro cónyuge o titular de la misma sociedad y considera que en el presente supuesto la
solución debe ser la misma. Y así lo viene a reconocer la propia nota de calificación en el
siguiente sentido “Ambas Resoluciones son de aplicación al supuesto que nos ocupa,
con la diferencia de que, en el caso de las citadas Resoluciones habla fallecido uno solo
de los cónyuges, si bien la solución es la misma”
La propuesta de la Sra. Registradora en el sentido de que “fallecidos ambos
cónyuges, debe liquidarse la sociedad de gananciales y adjudicarse tal derecho que ya
había ingresado en el patrimonio ganancial disuelto y no liquidado, no produciéndose la
consolidación automática en el nudo propietario.”, no tiene ningún sentido pues no cabe
otra opción que la consolidación automática en el nudo propietario, ya que de lo contrario
cabría o plantea la posibilidad de que el usufructo vitalicio (extinguido) forma parte de la
liquidación de la sociedad de gananciales y pudiera adjudicarse un derecho vacío de
contenido a cualquiera de los herederos de los causantes y no al nudo propietario?
Así pues, habiendo fallecido ambos usufructuarios titulares del derecho de usufructo
con carácter ganancial y ante las resoluciones dictadas por la Dirección General,
considero que deberá inscribirse la cancelación del citado usufructo a favor del nudo
propietario, sin necesidad de proceder a la liquidación de sociedad de gananciales y
adjudicación de “tal derecho” por ser un derecho de carácter vitalicio y ahora vacío e
inexistente por fallecimiento de los cónyuges».
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 107 y 326 de la Ley Hipotecaria; 469, 480, 498, 513, 521
y 1347 del Código Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979, 15 de abril de 1980, 21 de enero
de 1991, 25 de febrero de 1993, 7 de febrero de 1995, 8 de julio de 1998, 11 de
diciembre de 1999, 22 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2011, 9 de marzo, 30 de
junio y 28 de noviembre de 2012 y 17 de mayo de 2017, y la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2023.
1. Mediante la instancia objeto de la calificación impugnada, el nudo propietario de
determinada finca solicita la cancelación registral del derecho de usufructo constituido
sobre dicha finca porque, según manifiesta, se ha producido la consolidación del pleno
dominio en aquel por fallecimiento de los usufructuarios que identifica con las
cve: BOE-A-2024-20543
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