III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20543)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127604
disuelto y no liquidado, no produciéndose la consolidación automática en el nudo
propietario.
Contra esta nota de calificación (…)
Villacarrillo, a fecha de la firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Pilar Ramos Agustino registrador/a de Registro Propiedad de
Villacarrillo a día ocho de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. B. M. I., abogado, en nombre y
representación de don Q. D. F., interpuso recurso el día 7 de mayo de 2024 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Motivo del recurso.
Viene determinado por la infracción de lo dispuesto en el Código Civil y en las
resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, y así
consideramos que debe inscribirse la extinción de usufructo como consecuencia del
fallecimiento de los titulares del derecho, y así lo viene a establecer en supuestos
similares que vienen recogidos entre otras por la resolución de la Dirección General y en
concreto la de fecha 21 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta lanío no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, no tiene lugar el acrecimiento, sino que se tratarla de la
adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la
posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con
carácter ganancial En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se
requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la
sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos
los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente en la
transmisión operada (pues se puede disponer de bienes singulares y concretos de una
sociedad de gananciales en liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado
conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste
su aceptación);
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta;
d) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales y se agrega, además, que es ‘sucesivo’, esta cláusula debe entenderse en
el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente
inútil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo
no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persista
cve: BOE-A-2024-20543
Verificable en https://www.boe.es
“En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que, si en tal caso (como también juera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte, no queda alterado el
contenido del derecho, y en este sentido deben diferenciarse las siguientes situaciones:
a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho. quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudo propietarios el pleno dominio.
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal:
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127604
disuelto y no liquidado, no produciéndose la consolidación automática en el nudo
propietario.
Contra esta nota de calificación (…)
Villacarrillo, a fecha de la firma electrónica Este documento ha sido firmado con firma
electrónica cualificada por Pilar Ramos Agustino registrador/a de Registro Propiedad de
Villacarrillo a día ocho de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. B. M. I., abogado, en nombre y
representación de don Q. D. F., interpuso recurso el día 7 de mayo de 2024 mediante
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Motivo del recurso.
Viene determinado por la infracción de lo dispuesto en el Código Civil y en las
resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, y así
consideramos que debe inscribirse la extinción de usufructo como consecuencia del
fallecimiento de los titulares del derecho, y así lo viene a establecer en supuestos
similares que vienen recogidos entre otras por la resolución de la Dirección General y en
concreto la de fecha 21 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real
sigue subsistiendo hasta lanío no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará
su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias
personas simultáneamente, no tiene lugar el acrecimiento, sino que se tratarla de la
adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la
posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con
carácter ganancial En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se
requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la
sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos
los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente en la
transmisión operada (pues se puede disponer de bienes singulares y concretos de una
sociedad de gananciales en liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado
conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste
su aceptación);
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta;
d) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales y se agrega, además, que es ‘sucesivo’, esta cláusula debe entenderse en
el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente
inútil o redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo
no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persista
cve: BOE-A-2024-20543
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“En nuestro Derecho puede conectarse el carácter vitalicio del usufructo con la
sociedad de gananciales, a pesar de las dificultades conceptuales y prácticas que
supone, ya que, si en tal caso (como también juera de la sociedad de gananciales) un
usufructuario enajena su derecho de usufructo, en todo o en parte, no queda alterado el
contenido del derecho, y en este sentido deben diferenciarse las siguientes situaciones:
a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo y a cuya vida está unida la
existencia de este derecho. quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del
artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudo propietarios el pleno dominio.
siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal: