III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20543)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127603
La citada finca figura inscrita, en cuanto al usufructo vitalicio, a favor doña J. F. G.,
casada con don G. D. O., para su sociedad conyugal, y en cuanto a la nuda propiedad, a
favor del solicitante don Q. D. F., con carácter privativo.
Se acompañan certificados de defunción de los cónyuges doña J. F. G. y don G. D.
O., de los que resultan que dichos señores fallecieron los días 18 de diciembre de 2004
y 3 de agosto de 1993, respectivamente, así como escrito suscrito, sin firma legitimada,
por don M. M. I., abogado, que actúa en nombre y representación del señor D. F. (sin
acreditar dicha representación), solicitando la extinción del usufructo y la consolidación
del pleno dominio en su representado, citando al efecto la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de marzo de 2023.
Fundamentos de Derecho.
No ser posible la extinción del usufructo y consolidación del pleno dominio en el nudo
propietario, dado el carácter ganancial del derecho de usufructo, por lo que habrá de
procederse a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de tal
derecho a los herederos,
En la inscripción primera de compraventa de la citada finca 4.541 de Sorihuela del
Guadalmar, el usufructo vitalicio fue adquirido por doña J. F. G., casada con don G. D.
O., inscribiéndose tal derecho a favor de ambos cónyuges “para su sociedad conyugal”.
Dicho usufructo no se configura como sucesivo ni se emplean expresiones del tipo
“no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de ellos”, que determinarían la
existencia de un derecho de acrecer a favor del sobreviviente, que supondría que,
fallecido dicho cónyuge sobreviviente, se consolidaría el pleno dominio en el nudo
propietario. Las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2023 contemplan, en sus
respectivos apartados a), b), c) y d), en una redacción casi idéntica, cuatro hipótesis: “a)
Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de
este derecho, quedará extinguido el mismo (art. 513.1 Cc)...: b) Si el que fallece es el
cónyuge del adquirente, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el
otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al no estar
constituido el usufructo a favor de varías personas simultáneamente -art 469 CC-, no
tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el art 521, sino que se trataría de la
adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta que si
la adquisición se hubiese producido con carácter ganancial sería necesario que a la
muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que
en la liquidación de lo sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que
estimen conveniente todos los interesados (RR de 31 de enero de 1979 y 30 de junio
de 2012), o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión
operada. c) Si el usufructo fue adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen
de gananciales, sin ninguna indicación adicional, fallecido uno de ellos debe estimarse
que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa
ganancial disuelta y liquidación, d) Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos
cónyuges en régimen de ganándoles y se agrega, además, que es ‘sucesivo’, el
usufructo pasa íntegro, por acrecimiento al cónyuge supérstite y queda excluido de la
liquidación de ganándoles, interpretándose así el artículo 521 del Código Civil, como ya
lo hizo la RDGRN de 10 de Julio de 1975.”. Ambas Resoluciones son de aplicación al
supuesto que nos ocupa, con la diferencia de que, en el caso de las citadas
Resoluciones había fallecido uno solo de los cónyuges, si bien la solución es la misma.
Se trata de un usufructo adquirido con carácter ganancial en el que, fallecido el cónyuge
de la adquirente (don G. D. O.) en primer lugar, subsistió el usufructo hasta el
fallecimiento de doña J. F. G., pero, al haberse producido la adquisición ganancial,
ingresó en la masa ganancial disuelta por fallecimiento del señor D. O. y pendiente de
liquidación. Ahora, fallecidos ambos cónyuges, debe liquidarse la sociedad de
gananciales y adjudicarse tal derecho que ya habla ingresado en el patrimonio ganancial
cve: BOE-A-2024-20543
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127603
La citada finca figura inscrita, en cuanto al usufructo vitalicio, a favor doña J. F. G.,
casada con don G. D. O., para su sociedad conyugal, y en cuanto a la nuda propiedad, a
favor del solicitante don Q. D. F., con carácter privativo.
Se acompañan certificados de defunción de los cónyuges doña J. F. G. y don G. D.
O., de los que resultan que dichos señores fallecieron los días 18 de diciembre de 2004
y 3 de agosto de 1993, respectivamente, así como escrito suscrito, sin firma legitimada,
por don M. M. I., abogado, que actúa en nombre y representación del señor D. F. (sin
acreditar dicha representación), solicitando la extinción del usufructo y la consolidación
del pleno dominio en su representado, citando al efecto la Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de marzo de 2023.
Fundamentos de Derecho.
No ser posible la extinción del usufructo y consolidación del pleno dominio en el nudo
propietario, dado el carácter ganancial del derecho de usufructo, por lo que habrá de
procederse a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de tal
derecho a los herederos,
En la inscripción primera de compraventa de la citada finca 4.541 de Sorihuela del
Guadalmar, el usufructo vitalicio fue adquirido por doña J. F. G., casada con don G. D.
O., inscribiéndose tal derecho a favor de ambos cónyuges “para su sociedad conyugal”.
Dicho usufructo no se configura como sucesivo ni se emplean expresiones del tipo
“no se extinguirá hasta el fallecimiento del último de ellos”, que determinarían la
existencia de un derecho de acrecer a favor del sobreviviente, que supondría que,
fallecido dicho cónyuge sobreviviente, se consolidaría el pleno dominio en el nudo
propietario. Las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 28 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2023 contemplan, en sus
respectivos apartados a), b), c) y d), en una redacción casi idéntica, cuatro hipótesis: “a)
Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de
este derecho, quedará extinguido el mismo (art. 513.1 Cc)...: b) Si el que fallece es el
cónyuge del adquirente, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el
otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al no estar
constituido el usufructo a favor de varías personas simultáneamente -art 469 CC-, no
tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el art 521, sino que se trataría de la
adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta que si
la adquisición se hubiese producido con carácter ganancial sería necesario que a la
muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que
en la liquidación de lo sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que
estimen conveniente todos los interesados (RR de 31 de enero de 1979 y 30 de junio
de 2012), o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión
operada. c) Si el usufructo fue adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen
de gananciales, sin ninguna indicación adicional, fallecido uno de ellos debe estimarse
que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa
ganancial disuelta y liquidación, d) Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos
cónyuges en régimen de ganándoles y se agrega, además, que es ‘sucesivo’, el
usufructo pasa íntegro, por acrecimiento al cónyuge supérstite y queda excluido de la
liquidación de ganándoles, interpretándose así el artículo 521 del Código Civil, como ya
lo hizo la RDGRN de 10 de Julio de 1975.”. Ambas Resoluciones son de aplicación al
supuesto que nos ocupa, con la diferencia de que, en el caso de las citadas
Resoluciones había fallecido uno solo de los cónyuges, si bien la solución es la misma.
Se trata de un usufructo adquirido con carácter ganancial en el que, fallecido el cónyuge
de la adquirente (don G. D. O.) en primer lugar, subsistió el usufructo hasta el
fallecimiento de doña J. F. G., pero, al haberse producido la adquisición ganancial,
ingresó en la masa ganancial disuelta por fallecimiento del señor D. O. y pendiente de
liquidación. Ahora, fallecidos ambos cónyuges, debe liquidarse la sociedad de
gananciales y adjudicarse tal derecho que ya habla ingresado en el patrimonio ganancial
cve: BOE-A-2024-20543
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Núm. 244