III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20543)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Villacarrillo a practicar determinado asiento registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127607

Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera,
para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad
conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los
interesados (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 30 de junio de 2012), o que al
menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada (pues se
puede disponer de bienes singulares y concretos de una sociedad de gananciales en
liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los
interesados que agoten la plena titularidad del bien y conste su aceptación: vid. entre
otras, Resolución de 11 de diciembre de 1999);
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de
gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho
adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el
fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de
liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993);
d) y, por último, si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en
régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», como indicó la
Resolución de 21 de enero de 1991 «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más
adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o
redundante. Si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo no
resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero
hasta la muerte del último (cfr. artículo 521 del Código Civil y Resolución 1
diciembre 1960). Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo (…)
significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el
usufructo pasará –en su día– al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación
de gananciales».
La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al
supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya
fue admitida por la Resolución de este Centro Directivo de 10 de julio de 1975 con base
en «lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales». Esta
resolución, recaída en un supuesto de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial
reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que sólo
se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos
esposos), afirmó que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no
requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, «dado que
al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente
extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona
del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo
reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del
Código Civil, acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho». En
efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521 la
muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de
extinción del derecho, aquí supone sólo pérdida del mismo para su titular,
correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive,
quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una
manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo
llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de
las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como
consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás
producía (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1905, 8 de marzo
de 1958 y 24 de abril de 1976).
3. En el presente caso debe entenderse que, por fallecimiento de ambos cónyuges
–y, por ende, fallecido el cónyuge cuya vida sirve como término de duración al
usufructo–, este derecho real de goce y disfrute, aunque fuera ganancial, se ha
extinguido. Por ello no puede confirmarse el criterio de la registradora.

cve: BOE-A-2024-20543
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Núm. 244