III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20542)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrent n.º 3 a cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127600

julio y 8 de septiembre de 2022, 9 y 24 de mayo, 5 de septiembre y 24 de octubre
de 2023, 10 de enero y 10 de abril de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a despachar
el mandamiento de cancelación de cargas librado en un procedimiento de apremio
administrativo juntamente con la certificación del acta de adjudicación de una finca.
La registradora deniega la cancelación de las cargas posteriores al estar cancelada
por caducidad la anotación preventiva en la que se sustenta el procedimiento, pues
considera que al estar caducada y cancelada la anotación de embargo que motiva la
ejecución, la misma deja de ser preferente.
La recurrente se opone al criterio de la registradora basándose en la presunción de
validez de los actos administrativos y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca
de la caducidad de las anotaciones de embargo.
2. La presunción de legalidad de los actos administrativos (artículo 39 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre) lo es únicamente a los efectos de las partes en el
procedimiento, pero no respecto de terceros, y para que estos últimos se produzcan,
previa su inscripción en el Registro de la Propiedad, es preciso cumplir con las
exigencias registrales de legitimación, fe pública, prioridad. Las presunciones de
legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están revestidos los actos
administrativos, lo único que significan a efectos registrales es, como ya pusiera de
relieve la Resolución de 27 de marzo de 1999, la especial regulación que de la
calificación registral de los documentos y actos administrativos hace el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario.
El sistema de cancelación de cargas como consecuencia de un procedimiento de
ejecución está basado en el principio de prioridad que permite determinar qué cargas
son posteriores a la anotación de embargo o a la hipoteca que en su caso se esté
ejecutando. Consecuentemente, esta cuestión es susceptible de calificación por parte del
registrador y respeta plenamente los límites que estos efectos señala el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario.
3. La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido objeto de estudio por
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en numerosas Resoluciones,
citadas en los «Vistos».
La doctrina tradicional de este Centro Directivo parte de lo establecido en el
artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, al disponer: «Las anotaciones preventivas,
cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación
misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento
ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotación
prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga.
Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos».
De dicho precepto se extrae la conclusión de que las anotaciones preventivas tienen
una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de
cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente,
careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad
que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con
cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el
procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran
su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel
asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el
artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el
Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta,
han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.
De otro modo: estando caducada, y además cancelada, la anotación tomada para la
seguridad del procedimiento de ejecución, como acontece en el caso, no es posible
obtener el trasvase de prioridad en detrimento de las cargas posteriores, debiendo el

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Núm. 244