III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20542)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrent n.º 3 a cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127601
registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se
pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación,
como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad
cancelatoria sólo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (artículo 674
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 28 de octubre de 2010).
4. Respecto de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en relación con
la postura que el Tribunal Supremo en los últimos años sobre esta materia, conviene
recordar que el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– en su Sentencia número 237/2021,
de 4 de mayo, ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7
de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
Procede mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación
preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en
el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta
última fecha.
De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el
Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas
solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento.
5. En el presente caso, cuando se presentan en el Registro la certificación del acta
de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en el procedimiento
administrativo de apremio ya hacía más de dos años que se había cancelado por
caducidad la anotación de embargo que se practicó en dicho procedimiento, cancelación
que se llevó a cabo respetando los plazos que resultan de lo establecido en el antes
transcrito artículo 86 de la Ley Hipotecaria y conforme a la interpretación derivada de la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021.
Por todo ello, será posible practicar la inscripción de la adjudicación administrativa de
la finca, siempre que dicha finca siga siendo titularidad de la persona contra la que se ha
seguido el procedimiento, pero no cancelar las cargas existentes y que tuvieron acceso
al Registro con posterioridad a la anotación de embargo caducada y cancelada, de
conformidad con la doctrina expuesta en los apartados anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20542
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127601
registrador denegar la inscripción del mandamiento en que dicha cancelación se
pretenda. El artículo 175 del Reglamento Hipotecario prevé la posibilidad de cancelación,
como consecuencia de la ejecución del embargo trabado, si bien dicha virtualidad
cancelatoria sólo surte sus efectos mientras dicha anotación conste vigente (artículo 674
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 28 de octubre de 2010).
4. Respecto de las alegaciones realizadas en el escrito de recurso en relación con
la postura que el Tribunal Supremo en los últimos años sobre esta materia, conviene
recordar que el Tribunal Supremo –acogiendo alguna de las preocupaciones
manifestadas en la doctrina de este Centro Directivo– en su Sentencia número 237/2021,
de 4 de mayo, ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7
de julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
Procede mantener la doctrina tradicional a que se refieren los anteriores
fundamentos de Derecho, si bien entendiendo que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este período podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.
Por lo que resultará procedente la cancelación por caducidad de la anotación
preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en
el procedimiento de ejecución, mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta
última fecha.
De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el
Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas
solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos
adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por
haberse cancelado el asiento.
5. En el presente caso, cuando se presentan en el Registro la certificación del acta
de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas librados en el procedimiento
administrativo de apremio ya hacía más de dos años que se había cancelado por
caducidad la anotación de embargo que se practicó en dicho procedimiento, cancelación
que se llevó a cabo respetando los plazos que resultan de lo establecido en el antes
transcrito artículo 86 de la Ley Hipotecaria y conforme a la interpretación derivada de la
citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021.
Por todo ello, será posible practicar la inscripción de la adjudicación administrativa de
la finca, siempre que dicha finca siga siendo titularidad de la persona contra la que se ha
seguido el procedimiento, pero no cancelar las cargas existentes y que tuvieron acceso
al Registro con posterioridad a la anotación de embargo caducada y cancelada, de
conformidad con la doctrina expuesta en los apartados anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20542
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.