III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20542)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrent n.º 3 a cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127598

Sin embargo, la inscripción de la adjudicación no se deniega por este mismo motivo (se
suspende por un defecto subsanable, cual es la manifestación de los comparecientes sobre el
artículo 98.3 de la Ley 722 sobre suelos y actividad potencialmente contaminante). Resulta del
todo contradictorio, que el mandamiento de cancelación de cargas posteriores se deniegue su
inscripción porque la anotación preventiva de la que trae su causa se canceló por caducidad y
por tanto dejó de surtir los presuntos efectos jurídicos que le son propios, de modo que los
asientos posteriores mejoran su rango, pero, sin embargo, la inscripción de la adjudicación a
favor de esta entidad se realice, dando validez y eficacia al título de adjudicación, que proviene
de la misma anotación preventiva presuntamente caducada y de la que la registradora ahora
deniega la inscripción de su mandamiento de cancelación de cargas. Entendemos que, si se
otorga validez a dicha certificación de adjudicación y no se cuestiona en ningún momento, lo que
sin duda son actos propios indubitados, debe otorgarse la misma validez, al mandamiento de
cancelación de cargas.
El apartado primer del artículo 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común estable lo siguiente: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al
Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en
que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cos [sic] (…)”. La ejecutividad de los
actos administrativos hace referencia a la idoneidad del acto para producir
inmediatamente los efectos que le son propios. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere
a la capacidad del acto de ser llevado a efecto unilateralmente, incluso contra la voluntad
de sus destinatarios.
El Tribunal Supremo considera que, librada la certificación de cargas en el proceso
de ejecución, aun cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva del
embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores que
constaren en el Registro; así, en la Sentencia del TS 88/2015, de 23 de febrero (rec.
300/2013), conoce de un supuesto en que el registrador no quiso cancelar la anotación
preventiva de embargo que había dado lugar a la venta del bien en subasta ni las
posteriores porque estaba caducada la anotación. El Alto Tribunal, reiterando la doctrina
de la STS 282/2007, de 12 de marzo (rec. 500/2000)(63), revoca la sentencia de la AP y
considera que deben cancelarse las anotaciones posteriores que constaren en el
Registro, pues en el momento de la caducidad ya se había emitido la certificación de
cargas, tal y como sucede en el presente caso.
En este mismo sentido, el TS en la Sentencia 427/2017, de 7 de julio (rec. 304/2015)(65),
declara que la certificación de cargas fija la situación registral del inmueble dentro de la ejecución,
tanto para las partes como para los terceros que quieran participar en la subasta del bien
inmueble, de manera que el contenido de tal certificación cobra un valor esencial en el desarrollo
del procedimiento de apremio, pues la situación registral que proclama fija las condiciones para la
adquisición del bien inmueble, de forma que cualquier alteración posterior, como puede ser la
caducidad de la anotación de embargo, no modifica dicha situación, toda vez que la expedición
de dicha certificación ha dado lugar a la extensión de una nota marginal en la hoja registral a
efectos de publicidad y la existencia de la ejecución es comunicada a los titulares de derechos
que figuren en asientos posteriores al del ejecutante (art. 659.1 LEC). El razonamiento seguido
por la sentencia es el siguiente:
“Dicha certificación acreditativa de los derechos y cargas que afectan al inmueble
sobre el que se ha iniciado la ejecución, persigue varios objetivos: a) Conocer el importe
de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se sigue la ejecución a
los efectos de determinar la valoración del bien para la subasta (que se calcula
deduciendo su importe del avalúo); b) Proporcionar a los posibles licitadores una
información completa sobre las condiciones de adquisición y, en concreto, sobre la
existencia de cargas anteriores que no desaparecerán con la adquisición; y c) Identificar
e individualizar a los titulares de derechos y cargas inscritos o anotados con
posterioridad al del acreedor ejecutante, los cuales quedarán extinguidos por la
realización del bien, a los efectos de comunicarles la pendencia del proceso de ejecución
para que puedan intervenir en él a los efectos legalmente previstos.

cve: BOE-A-2024-20542
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Núm. 244