III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127591

acceso al Registro de la Propiedad se pretenda y a las exigencias derivadas de los
principios hipotecarios.
Así lo ha sostenido este Centro Directivo en Resoluciones como la de 4 de
septiembre de 2017, que impide la inscripción del derecho de uso si la vivienda afectada
pertenece a un tercero que no ha sido parte en el proceso de divorcio. O la de 8 de
marzo de 2018, que considera que si el titular de dicho derecho de uso, pudiendo
hacerlo no ha inscrito su derecho en el Registro, no podrá oponerlo frente a terceros que
sí hayan inscrito los suyos. Esto supone que, si el derecho de uso no está inscrito, no
podrá oponerse al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria y, en cuanto al procedimiento de ejecución, no podrá tener intervención
en el mismo, en la forma prevista en el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
exige que acredite la inscripción de su título de adquisición.
También el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 18 de enero de 2010, 18 de marzo
de 2011 y 30 de enero de 2015), al tratar las implicaciones que la atribución del derecho
de uso pueda tener en aquellos casos en que la vivienda afectada pertenece a un
tercero distinto de los esposos, considera que la solución a estos conflictos debe ser
dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del
Derecho de familia.
5. Debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la legislación registral,
uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los
derechos inscritos por parte de los terceros –y por ende, favorecer también la propia
protección del titular registral–, es el denominado principio de especialidad o
determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de
su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán
estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,
incluyendo por tanto los límites temporales de su duración (sin embargo, también ha
puesto de relieve este Centro Directivo, como antes se ha señalado, que no pueden
obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza específica de un derecho
reconocido legalmente y cuya consideración como de naturaleza familiar influye de
manera determinante en su extensión, limitación y duración, máxime cuando este se
articula en atención a intereses que se estiman dignos de tutela legal –cfr., por todas, la
Resolución de 30 de mayo de 2018–).
Es constante la doctrina de este Centro Directivo –cfr. Resolución de 2 de junio
de 2014–, sobre la configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la
vivienda familiar, establecida para los supuestos de crisis familiar en los artículos 90 y 96
del Código Civil (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»). Con carácter general se ha
afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en el Registro de la
Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse, conforme al
principio de especialidad con expresión concreta de las facultades que integra,
identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un
«dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el
Código Civil catalán, artículo 233-20– y además debe establecerse un mandato expreso
de inscripción. Ahora bien, ya se configure de una u otra forma, siempre que se pretenda
configurar como un derecho de uso inscribible deberá estar claramente determinado,
siguiendo en esto el principio general de especialidad propio de nuestro sistema registral.
Más concretamente, conforme al principio de especialidad o determinación registral
(cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), todo derecho
que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y
concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Y tratándose de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las
circunstancias que debe concretarse por los interesados es su duración o término, ya
sea esta fija o variable. Esta exigencia debe imponerse a todo tipo de documento que se
presente en el Registro, ya tenga origen notarial, judicial o administrativo, siendo por ello
objeto de calificación por parte del registrador, según lo establecido en los artículos 18 de
la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un título judicial.

cve: BOE-A-2024-20541
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Núm. 244