III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 127592

6. No obstante, como antes se ha indicado, las exigencias de determinación del
derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar régimen
jurídico positivo que lo configura, máxime cuando este se articula en atención a intereses
que se estiman dignos de tutela legal.
En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda
familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015,
afirma lo siguiente:
«(…) El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en defecto de acuerdo, el
uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso
el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda
producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del
interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria
potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los
ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de
crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el
art. 233-20.1 CCCat).
La atribución del uso de la vivienda familiar es una forma de protección, que se aplica
con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad
acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de
uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien
(STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 aunque ésta
pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de
forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE)...
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del
uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en
una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez
ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la
atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración
de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento
jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley
Orgánica de protección del menor». Por ello hay que reconocer que la interpretación que
se efectúa en la sentencia recurrida, no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC,
sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala,
incluida la sentencia de 17 de junio de 2013, según la cual «hay dos factores que
eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el
carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que
una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra
distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio
porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que
el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de
habitación a través de otros medios (...)».
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015,
reiterada por la de 21 de julio de 2016, pone de relieve, por su parte, que: «(…) La
STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo
de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos párrafos
del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina
jurisprudencial la siguiente: “la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC,
que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge,
cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección”. La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso,
dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y

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