III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127590
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores.
Como ha recordado esta Dirección General, uno de los aspectos que por expresa
previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del
matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar [cfr. Resoluciones de 11 de abril y 8 de
mayo de 2012 ([2.ª)] y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección,
básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad
de que el juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de
protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores
acordada por los padres.
En tal caso sí es necesaria la aportación de los datos identificativos de los hijos (vid.
Resolución de 19 de mayo de 2012).
4. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, acabó
siendo asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia
de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de doctrina y confirmada entre
otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que, tras exponer una síntesis
del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda
atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado
en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el
artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se
desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no
es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en
todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no
habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho
al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene
dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado,
impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de
disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»
Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al
Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se
trate, como ya se ha expresado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de
los derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127590
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esto no impide que, si así se acuerda en el convenio y el juez, en atención al interés
más necesitado de protección, aprueba la medida acordada por los cónyuges, se
atribuya, en consecuencia, el uso del domicilio familiar a los hijos menores.
Como ha recordado esta Dirección General, uno de los aspectos que por expresa
previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del
matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar [cfr. Resoluciones de 11 de abril y 8 de
mayo de 2012 ([2.ª)] y obedece la exigencia legal de esta previsión a la protección,
básicamente, del interés de los hijos; por lo que no hay razón para excluir la posibilidad
de que el juez, si estima que es lo más adecuado al interés más necesitado de
protección en la situación de crisis familiar planteada y que no es dañosa para los hijos ni
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (cfr. párrafo segundo del artículo 90 del
Código Civil), apruebe la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores
acordada por los padres.
En tal caso sí es necesaria la aportación de los datos identificativos de los hijos (vid.
Resolución de 19 de mayo de 2012).
4. Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, acabó
siendo asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia
de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de doctrina y confirmada entre
otras por la más reciente de 6 de febrero de 2018, en la que, tras exponer una síntesis
del vacilante panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda
atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado
en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el
artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se
desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no
es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en
todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no
habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho
al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene
dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado,
impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de
disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»
Este contenido patrimonial del derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al
Registro de la Propiedad, tienen como consecuencia que, con independencia de que se
trate, como ya se ha expresado, de un derecho encuadrable dentro de la categoría de
los derechos familiares, deban ser respetadas las reglas relativas a los derechos cuyo
cve: BOE-A-2024-20541
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Núm. 244