III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127589
atribuido al esposo, dado su carácter familiar y temporal y que la duración no puede
deducirse de la situación familiar, al no resultar nada del convenio y haber alcanzado
todos los hijos actualmente la mayoría de edad (artículos 96 y concordantes del Código
Civil), y b) es necesario identificar claramente la finca objeto de la operación, incluyendo
la descripción correcta de la misma, con su situación física detallada, los datos
registrales, etc., no siendo suficiente para ello los datos recogidos en el convenio.
El recurrente alega: a) que el uso le fue atribuido al marido y no a sus hijos, y la
guarda y custodia de la hija menor le fue atribuida a la madre; b) que la duración de
dicha atribución de uso de la vivienda familiar es indefinida porque los propios cónyuges
en el convenio regulador no establecieron limitación temporal alguna ni supeditaron
dicha duración a la concurrencia de ninguna circunstancia; y es un derecho oponible
frente a terceros e inscribible en el Registro de la Propiedad, y c) que en el convenio
regulador aportado sí se encuentra plenamente identificada la vivienda de cuya
inscripción se trata toda vez que constan tanto sus titulares como su situación física, si
bien, no obstante lo anterior se adjunta al escrito de recurso copia de determinada
escritura donde aparece claramente identificada la finca con los datos de inscripción
registral y la referencia catastral que se detallan.
2. La primera de las objeciones expresadas en la calificación impugnada debe ser
confirmada.
El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de dictarse la
sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127589
atribuido al esposo, dado su carácter familiar y temporal y que la duración no puede
deducirse de la situación familiar, al no resultar nada del convenio y haber alcanzado
todos los hijos actualmente la mayoría de edad (artículos 96 y concordantes del Código
Civil), y b) es necesario identificar claramente la finca objeto de la operación, incluyendo
la descripción correcta de la misma, con su situación física detallada, los datos
registrales, etc., no siendo suficiente para ello los datos recogidos en el convenio.
El recurrente alega: a) que el uso le fue atribuido al marido y no a sus hijos, y la
guarda y custodia de la hija menor le fue atribuida a la madre; b) que la duración de
dicha atribución de uso de la vivienda familiar es indefinida porque los propios cónyuges
en el convenio regulador no establecieron limitación temporal alguna ni supeditaron
dicha duración a la concurrencia de ninguna circunstancia; y es un derecho oponible
frente a terceros e inscribible en el Registro de la Propiedad, y c) que en el convenio
regulador aportado sí se encuentra plenamente identificada la vivienda de cuya
inscripción se trata toda vez que constan tanto sus titulares como su situación física, si
bien, no obstante lo anterior se adjunta al escrito de recurso copia de determinada
escritura donde aparece claramente identificada la finca con los datos de inscripción
registral y la referencia catastral que se detallan.
2. La primera de las objeciones expresadas en la calificación impugnada debe ser
confirmada.
El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de dictarse la
sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
cve: BOE-A-2024-20541
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Núm. 244