III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127587
situación física detallada, los datos relativos registrales, etc., no siendo suficiente para
ello los datos recogidos en el convenio.
Por todo lo cual, no procede la práctica del asiento solicitado por los defectos
observados.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Pilar
Fernández Álvarez registrador/a de Registro Propiedad de León 3 a día uno de abril del
dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. R. S., abogado, en nombre y
representación de don J. M. O. M., interpuso recurso el día 14 de mayo de 2024 por
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
notarial, por:
El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento
– No se señala plazo de duración del derecho de uso atribuido a mi mandante, dado
su carácter temporal y familiar y que la duración ni puede deducirse de la situación
familiar, al no resultar nada del convenio y haber alcanzado todos los hijos actualmente
la mayoría de edad.
– No aparecer identificada claramente la finca objeto de la operación.
Segundo. Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad,
dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en
cuenta las siguientes cuestiones:
– A)
Por lo que respecta a la primera de las notas negativas:
– B) Por lo que respecta a la segunda de las notas hemos de señalar que en el
Convenio Regulador aportado sí se encuentra plenamente identificada la vivienda de cuya
inscripción se trata toda vez que constan tanto sus titulares como su situación física. No
obstante lo anterior se adjunta al presente escrito copia de la escritura de hipoteca de la
misma donde aparece claramente identificada la finca: Tomo 2567, Libro 143, Sección 3.ª,
Folio 208, Finca 10.878. Referencia catastral: 6276501TN8167N0001XE.
Tras lo expuesto entendemos, por tanto, que ha existido error en la calificación del
Sr. Registrador y solicitamos, a través de este recurso, la correspondiente rectificación.
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
– Que la atribución uso y disfrute le fue otorgado a mi representado y no a sus hijos
mayores o menores de edad; hijos menores de edad que, tal y como consta en el propio
Convenio Regulador su guarda y custodia le fue atribuida a la madre.
– Que la duración de dicha atribución es indefinida tanto porque los propios cónyuges en
el citado Convenio Regulador no establecieron limitación temporal alguna ni supeditaron
dicha duración a la concurrencia de ninguna circunstancia –por ejmp. a la disolución de la
sociedad legal de gananciales–; dicho hecho hace indefinida la atribución en tanto en cuanto
no se modifiquen “sustancialmente” las circunstancias que concurrieron a su firma a través
del correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas a llevar a cabo ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León; Juzgado autor de la sentencia cuya
inscripción se pretende.
– Que dicho derecho que proviene de una Sentencia dictada por los Tribunales de
Justicia es un derecho oponible frente a terceros e inscribible en el Registro de la
Propiedad (art. 107 Ley de Propiedad Horizontal). Esto supone que se conservará el
derecho de uso a pesar de la división o venta de la vivienda y que cualquier tercero
adquirente habrá de respetar este derecho de uso.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127587
situación física detallada, los datos relativos registrales, etc., no siendo suficiente para
ello los datos recogidos en el convenio.
Por todo lo cual, no procede la práctica del asiento solicitado por los defectos
observados.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Pilar
Fernández Álvarez registrador/a de Registro Propiedad de León 3 a día uno de abril del
dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don M. R. S., abogado, en nombre y
representación de don J. M. O. M., interpuso recurso el día 14 de mayo de 2024 por
escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
notarial, por:
El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento
– No se señala plazo de duración del derecho de uso atribuido a mi mandante, dado
su carácter temporal y familiar y que la duración ni puede deducirse de la situación
familiar, al no resultar nada del convenio y haber alcanzado todos los hijos actualmente
la mayoría de edad.
– No aparecer identificada claramente la finca objeto de la operación.
Segundo. Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad,
dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, no tiene en
cuenta las siguientes cuestiones:
– A)
Por lo que respecta a la primera de las notas negativas:
– B) Por lo que respecta a la segunda de las notas hemos de señalar que en el
Convenio Regulador aportado sí se encuentra plenamente identificada la vivienda de cuya
inscripción se trata toda vez que constan tanto sus titulares como su situación física. No
obstante lo anterior se adjunta al presente escrito copia de la escritura de hipoteca de la
misma donde aparece claramente identificada la finca: Tomo 2567, Libro 143, Sección 3.ª,
Folio 208, Finca 10.878. Referencia catastral: 6276501TN8167N0001XE.
Tras lo expuesto entendemos, por tanto, que ha existido error en la calificación del
Sr. Registrador y solicitamos, a través de este recurso, la correspondiente rectificación.
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
– Que la atribución uso y disfrute le fue otorgado a mi representado y no a sus hijos
mayores o menores de edad; hijos menores de edad que, tal y como consta en el propio
Convenio Regulador su guarda y custodia le fue atribuida a la madre.
– Que la duración de dicha atribución es indefinida tanto porque los propios cónyuges en
el citado Convenio Regulador no establecieron limitación temporal alguna ni supeditaron
dicha duración a la concurrencia de ninguna circunstancia –por ejmp. a la disolución de la
sociedad legal de gananciales–; dicho hecho hace indefinida la atribución en tanto en cuanto
no se modifiquen “sustancialmente” las circunstancias que concurrieron a su firma a través
del correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas a llevar a cabo ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de León; Juzgado autor de la sentencia cuya
inscripción se pretende.
– Que dicho derecho que proviene de una Sentencia dictada por los Tribunales de
Justicia es un derecho oponible frente a terceros e inscribible en el Registro de la
Propiedad (art. 107 Ley de Propiedad Horizontal). Esto supone que se conservará el
derecho de uso a pesar de la división o venta de la vivienda y que cualquier tercero
adquirente habrá de respetar este derecho de uso.