III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20544)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cangas a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127611
uno con cincuenta y dos euros de principal, seiscientos diecinueve con veintisiete euros de
intereses, y doscientos euros de costas. Dicho embargo fue ordenado en diligencia
número 542223302620C, siendo los números de liquidación correspondientes a las deudas
garantizadas
los
siguientes:
Y3600010360496429,
Y3600010360496430,
Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710,
Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930 e
Y3600010360711974 correspondientes al concepto recaudación entes locales,
ejercicios 0A-2016, 0A-2016, 0A-2015, 0A-2013, 0A-2014, 0A-2016, 0A-2017, 0A-2017,
0A-2017, 0A-2018 y 0A-2019, por importes de 541,25 euros, 541,25 euros, 326,40 euros,
326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 567,11 euros, 567,11 euros, 326,40 euros,
326,40 euros y 326,40 euros.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 42, 44 y 72 de la Ley Hipotecaria; artículos 140 y 166 del Reglamento
Hipotecario; artículos 169 y 170 de la Ley General Tributaria; y artículo 85 del
Reglamento General de Recaudación.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Hipotecaria las
anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones, y las que deban su origen a providencia de embargo expresarán la causa
que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere originado;
exigiendo el artículo 73 de la Ley Hipotecaria que todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva exprese las circunstancias que debe ésta contener. En el
mismo sentido, en el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario se establece que en la
anotación preventiva que se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo se
manifestará el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas
se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor
y de aquel contra quien se haya dictado.
Considerando que según el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, podrá pedir anotación
preventiva de su derecho en el Registro el que obtuviere mandamiento de embargo que
se haya hecho efectivo en bienes del deudor. Y en relación con el mismo dispone el
artículo 44 que el acreedor que obtenga anotación a su favor tendrá para el cobro de su
crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
Considerando el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, según el cual se hará
anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se
decrete en juicio civil o criminal o en procedimiento administrativo de apremio, de
acuerdo con las reglas previstas en ese mismo artículo.
Considerando que es el propio Reglamento General de Recaudación el que en el
artículo 170 emplea la expresión “efectuado el embargo” del que ha de deducirse que
una vez practicado el embargo los bienes quedan afectos al procedimiento
correspondiente.
Considerando que en este caso el embargo, respecto de algunos conceptos
tributarios debidamente identificados en las providencias señaladas ya se ha practicado
y por lo tanto se ha practicado en el Registro de la Propiedad la correspondiente carga
real (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintidós de
noviembre de dos mil diecinueve).
Considerando que, con arreglo al principio de especialidad, una vez practicado el
embargo respecto de ciertos bienes y en virtud de obligaciones perfectamente
determinadas no ha de practicarse un embargo que ya se ha efectuado (artículo 9 de la
Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento y artículo 169 del Reglamento General de
Recaudación).
Considerando que, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley General Tributaria, se
procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía
suficiente para cubrir: el importe de la deuda no ingresada; los intereses que se hayan
devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro; los recargos del
período ejecutivo; y las costas del procedimiento de apremio; embargándose
cve: BOE-A-2024-20544
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127611
uno con cincuenta y dos euros de principal, seiscientos diecinueve con veintisiete euros de
intereses, y doscientos euros de costas. Dicho embargo fue ordenado en diligencia
número 542223302620C, siendo los números de liquidación correspondientes a las deudas
garantizadas
los
siguientes:
Y3600010360496429,
Y3600010360496430,
Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710,
Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930 e
Y3600010360711974 correspondientes al concepto recaudación entes locales,
ejercicios 0A-2016, 0A-2016, 0A-2015, 0A-2013, 0A-2014, 0A-2016, 0A-2017, 0A-2017,
0A-2017, 0A-2018 y 0A-2019, por importes de 541,25 euros, 541,25 euros, 326,40 euros,
326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 567,11 euros, 567,11 euros, 326,40 euros,
326,40 euros y 326,40 euros.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 42, 44 y 72 de la Ley Hipotecaria; artículos 140 y 166 del Reglamento
Hipotecario; artículos 169 y 170 de la Ley General Tributaria; y artículo 85 del
Reglamento General de Recaudación.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Hipotecaria las
anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones, y las que deban su origen a providencia de embargo expresarán la causa
que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere originado;
exigiendo el artículo 73 de la Ley Hipotecaria que todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva exprese las circunstancias que debe ésta contener. En el
mismo sentido, en el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario se establece que en la
anotación preventiva que se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo se
manifestará el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas
se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor
y de aquel contra quien se haya dictado.
Considerando que según el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, podrá pedir anotación
preventiva de su derecho en el Registro el que obtuviere mandamiento de embargo que
se haya hecho efectivo en bienes del deudor. Y en relación con el mismo dispone el
artículo 44 que el acreedor que obtenga anotación a su favor tendrá para el cobro de su
crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
Considerando el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, según el cual se hará
anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se
decrete en juicio civil o criminal o en procedimiento administrativo de apremio, de
acuerdo con las reglas previstas en ese mismo artículo.
Considerando que es el propio Reglamento General de Recaudación el que en el
artículo 170 emplea la expresión “efectuado el embargo” del que ha de deducirse que
una vez practicado el embargo los bienes quedan afectos al procedimiento
correspondiente.
Considerando que en este caso el embargo, respecto de algunos conceptos
tributarios debidamente identificados en las providencias señaladas ya se ha practicado
y por lo tanto se ha practicado en el Registro de la Propiedad la correspondiente carga
real (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintidós de
noviembre de dos mil diecinueve).
Considerando que, con arreglo al principio de especialidad, una vez practicado el
embargo respecto de ciertos bienes y en virtud de obligaciones perfectamente
determinadas no ha de practicarse un embargo que ya se ha efectuado (artículo 9 de la
Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento y artículo 169 del Reglamento General de
Recaudación).
Considerando que, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley General Tributaria, se
procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía
suficiente para cubrir: el importe de la deuda no ingresada; los intereses que se hayan
devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro; los recargos del
período ejecutivo; y las costas del procedimiento de apremio; embargándose
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Núm. 244