III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127566
el ámbito de la citada norma, nos hallamos ante el régimen específico Canario, derivado
de su normativa sectorial turística, al que se refiere el apartado e) del art. 5 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos y, por ende, le resulta de plena aplicación lo dispuesto en el
apartado 12 del art. 17 LPH, según el cual:
12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Por dicha razón, carece de todo fundamento el hecho de que la Registradora señale
que el acuerdo adoptado excede de los términos previstos en el art. 17.12 LPH, ya que,
lo que se determina en el acuerdo es la prohibición de comercialización de las viviendas
del complejo como “viviendas vacacionales”.
La calificación realizada, en los escuetos razonamientos que recoge, parece dar a
entender que lo que se está prohibiendo por la comunidad es el arrendamiento
vacacional y fruto de ello hace mención a una resolución que nada tiene que ver con el
caso que nos ocupa, como es la RDGSJFP de 12 de diciembre de 2023, cuando si se
atiende a la letra de la norma se comprueba que lo prohibido es la comercialización de
las viviendas del complejo inmobiliario como viviendas vacacionales, con el significado
que “viviendas vacacionales” tiene en el régimen jurídico canario. En aquel caso lo que
se pretendía inscribir es una modificación estatutaria que establecía la prohibición de que
las viviendas del bloque pudieran tener un uso de destino vacacional, algo muy distinto a
lo que se examina en el caso que nos ocupa.
Cuarto. Llegados a este punto y aunque la nota de calificación no argumente más
al respecto, la registradora subraya en el párrafo segundo de los Fundamentos de
Derecho de la misma, los términos limite o restrinja, por lo que, sin justificarlo
expresamente, pudiera dar a entender de forma implícita que su criterio es una
prohibición que los supuestos que contempla dicha norma. Sobre este tema se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones la DGSJFP en el sentido de que la habilitación del
legislador prevista en el art. 17.12 LPH se extiende también a la prohibición. A tal efecto,
cúmplenos hacer mención a las siguientes resoluciones.
En primer lugar, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 5 de noviembre de 2020 estima un recurso interpuesto contra la calificación
negativa del propio Registrador de la Propiedad número 25, que es el mismo titular
contra cuya calificación formulamos el presente recurso gubernativo, por la que se
considera correcto que las comunidades de propietarios en base a lo previsto en el
artículo 17,12 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíban la actividad turística en
acuerdo tomado mayoritaria que no unánimemente. En una primera fase, se planteaba el
debate jurídico de si no conteniéndose expresamente el término “prohibir” en la
modificación de la LPH era posible acordar válidamente con la mayoría cualificada que
no se podía realizar en absoluto la actividad de alquiler turístico. Pues bien, esa
Dirección General ha establecido reiteradamente que la expresión “limitar o condicionar”
que utiliza el legislador al modificar la exigencia de unanimidad para acordar
determinadas modificaciones estatutarias ampara con toda claridad la prohibición total
de realizar determinada actividad puesto que, en definitiva, hablamos de limitar más o
menos intensamente una actividad en concreto.
Esta interpretación normativa ya se había adoptado en la resolución de 16 de junio
de 2020 en la que la Dirección General afirma “en cuanto al alcance que la modificación
que se pueda hacer en los Estatutos amparándose en la mayoría especial establecida
por el artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal, el propio texto de la norma,
literalmente entendido cuando alude a que se limite; es decir, poner límites a algo en
modo alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa límite o
condicione, la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distintos y
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127566
el ámbito de la citada norma, nos hallamos ante el régimen específico Canario, derivado
de su normativa sectorial turística, al que se refiere el apartado e) del art. 5 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos y, por ende, le resulta de plena aplicación lo dispuesto en el
apartado 12 del art. 17 LPH, según el cual:
12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Por dicha razón, carece de todo fundamento el hecho de que la Registradora señale
que el acuerdo adoptado excede de los términos previstos en el art. 17.12 LPH, ya que,
lo que se determina en el acuerdo es la prohibición de comercialización de las viviendas
del complejo como “viviendas vacacionales”.
La calificación realizada, en los escuetos razonamientos que recoge, parece dar a
entender que lo que se está prohibiendo por la comunidad es el arrendamiento
vacacional y fruto de ello hace mención a una resolución que nada tiene que ver con el
caso que nos ocupa, como es la RDGSJFP de 12 de diciembre de 2023, cuando si se
atiende a la letra de la norma se comprueba que lo prohibido es la comercialización de
las viviendas del complejo inmobiliario como viviendas vacacionales, con el significado
que “viviendas vacacionales” tiene en el régimen jurídico canario. En aquel caso lo que
se pretendía inscribir es una modificación estatutaria que establecía la prohibición de que
las viviendas del bloque pudieran tener un uso de destino vacacional, algo muy distinto a
lo que se examina en el caso que nos ocupa.
Cuarto. Llegados a este punto y aunque la nota de calificación no argumente más
al respecto, la registradora subraya en el párrafo segundo de los Fundamentos de
Derecho de la misma, los términos limite o restrinja, por lo que, sin justificarlo
expresamente, pudiera dar a entender de forma implícita que su criterio es una
prohibición que los supuestos que contempla dicha norma. Sobre este tema se ha
pronunciado en reiteradas ocasiones la DGSJFP en el sentido de que la habilitación del
legislador prevista en el art. 17.12 LPH se extiende también a la prohibición. A tal efecto,
cúmplenos hacer mención a las siguientes resoluciones.
En primer lugar, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 5 de noviembre de 2020 estima un recurso interpuesto contra la calificación
negativa del propio Registrador de la Propiedad número 25, que es el mismo titular
contra cuya calificación formulamos el presente recurso gubernativo, por la que se
considera correcto que las comunidades de propietarios en base a lo previsto en el
artículo 17,12 de la Ley de Propiedad Horizontal prohíban la actividad turística en
acuerdo tomado mayoritaria que no unánimemente. En una primera fase, se planteaba el
debate jurídico de si no conteniéndose expresamente el término “prohibir” en la
modificación de la LPH era posible acordar válidamente con la mayoría cualificada que
no se podía realizar en absoluto la actividad de alquiler turístico. Pues bien, esa
Dirección General ha establecido reiteradamente que la expresión “limitar o condicionar”
que utiliza el legislador al modificar la exigencia de unanimidad para acordar
determinadas modificaciones estatutarias ampara con toda claridad la prohibición total
de realizar determinada actividad puesto que, en definitiva, hablamos de limitar más o
menos intensamente una actividad en concreto.
Esta interpretación normativa ya se había adoptado en la resolución de 16 de junio
de 2020 en la que la Dirección General afirma “en cuanto al alcance que la modificación
que se pueda hacer en los Estatutos amparándose en la mayoría especial establecida
por el artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal, el propio texto de la norma,
literalmente entendido cuando alude a que se limite; es decir, poner límites a algo en
modo alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa límite o
condicione, la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distintos y
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