III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127565
se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior a 120 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.’”
Permitiendo así, que la Comunidad que represento, cumpliendo los requisitos
exigidos de notificación a los no asistentes, siendo aprobado el acuerdo por los tres
quintos de propietarios que a su vez representan también los tres quintos del coeficiente
de propiedad, tenga la facultad de impedir legalmente destinar los inmuebles que forman
parte de ésta a la actividad turística. Todo ello, con independencia de las normas
municipales y de la comunidad autónoma.
En el caso que nos ocupa y tal y como es de ver en el certificado del acta y en el
anexo al mismo que se elevaron a público en la escritura pública presentada a
inscripción, el acuerdo superó con creces las tres quintas partes de propietarios y cuotas
del complejo, tanto teniendo en cuenta los propietarios u cuotas partícipes en la votación,
como, posteriormente, teniendo en cuenta los votos y cuotas de los propietarios
ausentes a la junta. Por dicha razón, entiende quien suscribe, en la representación que
ostenta, que el acuerdo en cuestión se encuentra amparado dentro de la nueva
redacción del artículo 17.12 LPH y por ello y por las razones que expondremos, procede
su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera.
Tercero. En primer lugar, entiende esta parte que yerra la Registradora al
considerar que lo que se está limitando en el acuerdo estatuario sometido a inscripción
hace referencia a supuestos fácticos distintos del régimen especial de arrendamientos al
que hace mención la letra e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.
A tal efecto, cúmpleme indicar que lo que se prohíbe en el acuerdo estatutario es la
actividad de explotación de las viviendas como “viviendas vacacionales”. Esta y no otra
es la denominación con la que en la Comunidad Autónoma de Canarias regula los
arrendamientos turísticos tal y como es de ver en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo.
De hecho, en la exposición de motivos de la citada norma se justifica la aprobación
de la misma de la siguiente forma:
En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad
legislativa, se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de
Canarias, que en su redacción actual, establece que los servicios de alojamiento turístico
se ofertarán dentro de las modalidades hotelera o extrahotelera; así como que el
Gobierno de Canarias reglamentaría los tipos de establecimientos comprendidos dentro
de cada modalidad. Este mandato legal se realizó con la aprobación del
Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad
Turística de Alojamiento.
Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de
medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que en su
artículo primero, apartado 2, añade una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la que queda excluida del ámbito de
aplicación de la citada Ley, “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.
Es misma norma, en su art. 2, define las viviendas vacacionales de la siguiente
forma:
a) Viviendas vacacionales: las viviendas, que amuebladas y equipadas en
condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este Reglamento,
son comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas
temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento
vacacional y a cambio de un precio.
Resulta, pues, evidente, que, a diferencia del criterio sustentado por la Registradora,
tanto por la definición de la figura de las “viviendas vacacionales”, en Canarias como por
cve: BOE-A-2024-20539
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Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
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se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento
superior a 120 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.’”
Permitiendo así, que la Comunidad que represento, cumpliendo los requisitos
exigidos de notificación a los no asistentes, siendo aprobado el acuerdo por los tres
quintos de propietarios que a su vez representan también los tres quintos del coeficiente
de propiedad, tenga la facultad de impedir legalmente destinar los inmuebles que forman
parte de ésta a la actividad turística. Todo ello, con independencia de las normas
municipales y de la comunidad autónoma.
En el caso que nos ocupa y tal y como es de ver en el certificado del acta y en el
anexo al mismo que se elevaron a público en la escritura pública presentada a
inscripción, el acuerdo superó con creces las tres quintas partes de propietarios y cuotas
del complejo, tanto teniendo en cuenta los propietarios u cuotas partícipes en la votación,
como, posteriormente, teniendo en cuenta los votos y cuotas de los propietarios
ausentes a la junta. Por dicha razón, entiende quien suscribe, en la representación que
ostenta, que el acuerdo en cuestión se encuentra amparado dentro de la nueva
redacción del artículo 17.12 LPH y por ello y por las razones que expondremos, procede
su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera.
Tercero. En primer lugar, entiende esta parte que yerra la Registradora al
considerar que lo que se está limitando en el acuerdo estatuario sometido a inscripción
hace referencia a supuestos fácticos distintos del régimen especial de arrendamientos al
que hace mención la letra e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.
A tal efecto, cúmpleme indicar que lo que se prohíbe en el acuerdo estatutario es la
actividad de explotación de las viviendas como “viviendas vacacionales”. Esta y no otra
es la denominación con la que en la Comunidad Autónoma de Canarias regula los
arrendamientos turísticos tal y como es de ver en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo.
De hecho, en la exposición de motivos de la citada norma se justifica la aprobación
de la misma de la siguiente forma:
En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad
legislativa, se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de
Canarias, que en su redacción actual, establece que los servicios de alojamiento turístico
se ofertarán dentro de las modalidades hotelera o extrahotelera; así como que el
Gobierno de Canarias reglamentaría los tipos de establecimientos comprendidos dentro
de cada modalidad. Este mandato legal se realizó con la aprobación del
Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad
Turística de Alojamiento.
Posteriormente, las Cortes Generales aprobaron la Ley 4/2013, de 4 de junio, de
medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que en su
artículo primero, apartado 2, añade una letra e) al artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la que queda excluida del ámbito de
aplicación de la citada Ley, “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.
Es misma norma, en su art. 2, define las viviendas vacacionales de la siguiente
forma:
a) Viviendas vacacionales: las viviendas, que amuebladas y equipadas en
condiciones de uso inmediato y reuniendo los requisitos previstos en este Reglamento,
son comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística, para ser cedidas
temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento
vacacional y a cambio de un precio.
Resulta, pues, evidente, que, a diferencia del criterio sustentado por la Registradora,
tanto por la definición de la figura de las “viviendas vacacionales”, en Canarias como por
cve: BOE-A-2024-20539
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Núm. 244