III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127564
participación existentes en la comunidad. Dicho acuerdo fue notificado a los propietarios
ausentes, con la advertencia de que disponían de 30 días naturales para la manifestar su
parecer en relación con el mismo, y que en caso de no indicar nada al respecto, se
procedería a computare su decisión en sentido favorable al acuerdo.
Una vez transcurridos 30 días naturales desde la comunicación del acuerdo a los
ausentes, se procedió a levantar un anexo al acta con el objetivo de dejar constancia del
resultado final de la votación. Dicho anexo, de fecha 6 de agosto de 2022, refleja que
finalmente el acuerdo se adoptó favorable del 85,4838 % del total de los propietarios
integrantes de la comunidad con derecho a voto, los cuales representaban el 86,6807 %
de las cuotas de participación con derecho a voto. Esto es, superándose con holgura
las 3/5 partes de propietarios y cuotas que prevé la LPH para los acuerdos que entren
dentro del ámbito de lo dispuesto en el art. 17.12 LPH.
Es de significar, igualmente, que el acuerdo finalmente resultante fue notificado a
todos los propietarios, sin que ninguno de ellos haya interpuesto acción judicial alguna
frente al mismo en el año siguiente a la notificación, razón por la cual, en virtud de lo
dispuesto en el art. 18 LPH, el mismo ha devenido firme e inatacable.
En estas circunstancias, la Comunidad de propietarios procede a solicitar la
inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Se acompaña a la presente como
bloque documental 3 tanto la instancia como las resoluciones presentadas junto a la
escritura de elevación a público de acuerdo.
La solicitud fue denegada sobre la base de dos argumentos:
1. El primero de ellos es el de que el art. 17.12 LPH alude al acuerdo por el que se
limite o condicione el ejercicio de la actividad a la que se refiere la letra c) del art. 5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “la
cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística”.
2. De forma extraordinariamente farragosa, señala la resolución dictada, o así cree
entender esta parte, que la limitación del arrendamiento vacacional excede del ámbito de
aplicación del art. 17.12 LPH y por consiguiente queda sujeto a la unanimidad prevista
en el art. 17.6 de ese mismo texto legal. Para ello, hace mención la Registradora a la
RDGSJFP de 12 de diciembre de 2023, publicada en el BOE núm 16, de 18 de enero
de 2024.
Esta parte discrepa, todo sea dicho con los debidos respetos, del criterio de la
Registradora, recogido en la nota de calificación Registral por cada uno de los
argumentos que expondremos a continuación.
No obstante lo cual, es de significar, en sede de principio, que el acuerdo que se
pretende inscribir se adoptó al amparo de las disposiciones promulgadas por el Real
Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo (BOE de 5 de marzo de 2019), el cual introduce en
su artículo 20 diferentes Medias de Reforma del régimen de Propiedad Horizontal, entre
ellas, la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
introduciendo “un nuevo apartado 12 en el artículo Diecisiete:
‘12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127564
participación existentes en la comunidad. Dicho acuerdo fue notificado a los propietarios
ausentes, con la advertencia de que disponían de 30 días naturales para la manifestar su
parecer en relación con el mismo, y que en caso de no indicar nada al respecto, se
procedería a computare su decisión en sentido favorable al acuerdo.
Una vez transcurridos 30 días naturales desde la comunicación del acuerdo a los
ausentes, se procedió a levantar un anexo al acta con el objetivo de dejar constancia del
resultado final de la votación. Dicho anexo, de fecha 6 de agosto de 2022, refleja que
finalmente el acuerdo se adoptó favorable del 85,4838 % del total de los propietarios
integrantes de la comunidad con derecho a voto, los cuales representaban el 86,6807 %
de las cuotas de participación con derecho a voto. Esto es, superándose con holgura
las 3/5 partes de propietarios y cuotas que prevé la LPH para los acuerdos que entren
dentro del ámbito de lo dispuesto en el art. 17.12 LPH.
Es de significar, igualmente, que el acuerdo finalmente resultante fue notificado a
todos los propietarios, sin que ninguno de ellos haya interpuesto acción judicial alguna
frente al mismo en el año siguiente a la notificación, razón por la cual, en virtud de lo
dispuesto en el art. 18 LPH, el mismo ha devenido firme e inatacable.
En estas circunstancias, la Comunidad de propietarios procede a solicitar la
inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad. Se acompaña a la presente como
bloque documental 3 tanto la instancia como las resoluciones presentadas junto a la
escritura de elevación a público de acuerdo.
La solicitud fue denegada sobre la base de dos argumentos:
1. El primero de ellos es el de que el art. 17.12 LPH alude al acuerdo por el que se
limite o condicione el ejercicio de la actividad a la que se refiere la letra c) del art. 5 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “la
cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en
condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta
turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción y realizada con
finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su
normativa sectorial turística”.
2. De forma extraordinariamente farragosa, señala la resolución dictada, o así cree
entender esta parte, que la limitación del arrendamiento vacacional excede del ámbito de
aplicación del art. 17.12 LPH y por consiguiente queda sujeto a la unanimidad prevista
en el art. 17.6 de ese mismo texto legal. Para ello, hace mención la Registradora a la
RDGSJFP de 12 de diciembre de 2023, publicada en el BOE núm 16, de 18 de enero
de 2024.
Esta parte discrepa, todo sea dicho con los debidos respetos, del criterio de la
Registradora, recogido en la nota de calificación Registral por cada uno de los
argumentos que expondremos a continuación.
No obstante lo cual, es de significar, en sede de principio, que el acuerdo que se
pretende inscribir se adoptó al amparo de las disposiciones promulgadas por el Real
Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo (BOE de 5 de marzo de 2019), el cual introduce en
su artículo 20 diferentes Medias de Reforma del régimen de Propiedad Horizontal, entre
ellas, la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal,
introduciendo “un nuevo apartado 12 en el artículo Diecisiete:
‘12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se
refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma
mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de
gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde
cve: BOE-A-2024-20539
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Núm. 244