III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127562
y a todos los efectos la comercialización de las viviendas del complejo inmobiliario como
viviendas vacacionales, esto es, la concertación de arrendamientos turísticos de corta
estancia”.
Fundamentos de Derecho:
Se suspende la inscripción de la cláusula solicitada en los términos solicitados.
Siguiendo el criterio de la Resolución de 12 de diciembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE núm. 16, de 18 de
enero de 2.024., la excepción a la regla general de la exigencia de unanimidad en la
adopción de los acuerdos que supongan la modificación del título constitutivo o cláusula
estatutaria prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, regla 12, debe
interpretarse de forma restrictiva.
La excepción alude al acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “La cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté
sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.
Así mismo, la citada resolución recoge el tratamiento que popularmente se hace de
forma equivalente entre la vivienda de alquiler vacacional respecto al alquiler turístico,
entendiendo la citada resolución que por acuerdo de la mayoría recogida en el
citado 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá limitarse la actividad en los
términos estrictos de artículo 5 letra e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
entendiendo excluido el alquiler vacacional.
La cláusula cuya inscripción excede los términos de los preceptos citados.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra la anterior nota de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Crespo
Álvarez registrador/a de Registro Mercantil [sic] de San Sebastián de La Gomera a día
doce de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. P., en nombre y representación de
una comunidad de propietarios de La Gomera, interpuso recurso el día 15 de mayo
de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
Se suspende la inscripción de la cláusula solicitada en los términos solicitados.
Siguiendo el criterio de la Resolución de 12 de diciembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE núm. 16, de 18 de
enero de 2.024., la excepción a la regla general de la exigencia de unanimidad en la
adopción de los acuerdos que supongan la modificación del título constitutivo o cláusula
estatutaria prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, regla 12, debe
interpretarse de forma restrictiva.
La excepción alude al acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “La cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
«Hechos (…)
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127562
y a todos los efectos la comercialización de las viviendas del complejo inmobiliario como
viviendas vacacionales, esto es, la concertación de arrendamientos turísticos de corta
estancia”.
Fundamentos de Derecho:
Se suspende la inscripción de la cláusula solicitada en los términos solicitados.
Siguiendo el criterio de la Resolución de 12 de diciembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE núm. 16, de 18 de
enero de 2.024., la excepción a la regla general de la exigencia de unanimidad en la
adopción de los acuerdos que supongan la modificación del título constitutivo o cláusula
estatutaria prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, regla 12, debe
interpretarse de forma restrictiva.
La excepción alude al acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “La cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté
sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.
Así mismo, la citada resolución recoge el tratamiento que popularmente se hace de
forma equivalente entre la vivienda de alquiler vacacional respecto al alquiler turístico,
entendiendo la citada resolución que por acuerdo de la mayoría recogida en el
citado 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá limitarse la actividad en los
términos estrictos de artículo 5 letra e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
entendiendo excluido el alquiler vacacional.
La cláusula cuya inscripción excede los términos de los preceptos citados.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra la anterior nota de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Crespo
Álvarez registrador/a de Registro Mercantil [sic] de San Sebastián de La Gomera a día
doce de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. P., en nombre y representación de
una comunidad de propietarios de La Gomera, interpuso recurso el día 15 de mayo
de 2024 mediante escrito con las siguientes alegaciones:
Se suspende la inscripción de la cláusula solicitada en los términos solicitados.
Siguiendo el criterio de la Resolución de 12 de diciembre de 2.023, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el BOE núm. 16, de 18 de
enero de 2.024., la excepción a la regla general de la exigencia de unanimidad en la
adopción de los acuerdos que supongan la modificación del título constitutivo o cláusula
estatutaria prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, regla 12, debe
interpretarse de forma restrictiva.
La excepción alude al acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, siendo tal actividad “La cesión temporal de uso de la
totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato,
comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo
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