III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127571
referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio del uso del inmueble,
deben constar de manera expresa. En consecuencia, si a nivel estatutario puede
recogerse una prohibición de desarrollo de una concreta actividad o cambio de uso del
inmueble –no sometida a plazo alguno–, no tiene mucho sentido que una prohibición de
este tipo, acordada con posterioridad a la Junta de Propietarios se viera sometida a
limitaciones temporales.
Que la intensidad de la limitación pueda consistir en la plena o total prohibición de
alquiler turístico se desprende del mismo artículo 17.12 de la LPH, por cuanto es la
concreción de la mayoría necesaria para una decisión comunitaria que ha de enlazarse
necesariamente con el artículo 4 LPH, que establece que el título podrá contener
disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso y destino del edificio, sus
diferentes pisos o locales, y con el artículo 7.2, que señala que al ocupante y propietario
del piso o local, no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble,
actividades prohibidas en los estatutos. De estos preceptos se deduce que el nuevo
artículo 17.12 no introduce ninguna facultad referente a la comunidad, sino que el
legislador se limita a establecer una nueva mayoría para una clase de acuerdos que se
podían hacer antes por unanimidad y que ahora lo es con una doble mayoría personal y
de cuotas de tres quintos.
En consecuencia, con lo expuesto, es claro que la limitación a la que se refiere
expresamente el artículo 17.12 de la LPH, puede comportar la prohibición total de las
actividades citadas.”
Quinto. En idénticos términos y ante un caso similar calificado negativamente por la
Registradora titular del Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife, la
DGSJFP dictó la resolución de 29 de abril de 2021 (BOE número 119 de 19 de mayo
de 2021), estimándose el recurso frente a la nota de calificación, revocando la misma y
basándose, a su vez, en la resolución anterior de 25 de julio de 2020, llega a la
conclusión de que: “según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado
en los términos previstos en la regla 12 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal,
pues cuenta con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representan más de las tres quintas partes de las cuotas de
participación (sic). Por ello la calificación impugnada no puede ser confirmada”., no
pudiendo sostenerse fundado el criterio mantenido por la Registradora en la nota de
calificación que se impugna.
En este punto, y dada el gran número de resoluciones dictadas en idéntico sentido
por la Dirección General, hacemos expresa mención al art. 327 LH, en cuanto que las
resoluciones publicadas devienen vinculantes para los Registradores, en tanto que no
sean anuladas.
Sexto. A las consideraciones expuestas anteriormente, se une un argumento
adicional al que se hizo mención por la administradora de la finca en la instancia de
solicitud de inscripción presentada, cual es el hecho de que nos encontramos ante un
acuerdo comunitario que jurídicamente es firme e inatacable, pues, como se indica por el
administrador no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los propietarios
habiendo transcurrido ya más de dos años desde su adopción.
Sobre el particular, debe recordarse que el art. 18 LPH en su número 3 determina
que la acción para impugnar los acuerdos caduca a los tres meses de adoptarse el
mismo, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso
la acción caducará al año.
Luego, resulta que se trata de una decisión comunitaria, amparada en Derecho como
hemos visto, plenamente vigente y eficaz conforme a la normativa civil, e inatacable y, en
cambio, se le impide el acceso al registro bajo un argumento difuso y contrario a las
alegaciones expuestas, generando con ello la posibilidad de que ingresen en la
comunidad terceras personas que desconozcan la realidad del acuerdo en cuestión y
frente a las cuales no sería oponible el mismo, en aplicación a lo previsto en el art. 5
LPH, con el consiguiente perjuicio para el desarrollo de la normal convivencia en la
comunidad.
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127571
referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio del uso del inmueble,
deben constar de manera expresa. En consecuencia, si a nivel estatutario puede
recogerse una prohibición de desarrollo de una concreta actividad o cambio de uso del
inmueble –no sometida a plazo alguno–, no tiene mucho sentido que una prohibición de
este tipo, acordada con posterioridad a la Junta de Propietarios se viera sometida a
limitaciones temporales.
Que la intensidad de la limitación pueda consistir en la plena o total prohibición de
alquiler turístico se desprende del mismo artículo 17.12 de la LPH, por cuanto es la
concreción de la mayoría necesaria para una decisión comunitaria que ha de enlazarse
necesariamente con el artículo 4 LPH, que establece que el título podrá contener
disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso y destino del edificio, sus
diferentes pisos o locales, y con el artículo 7.2, que señala que al ocupante y propietario
del piso o local, no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble,
actividades prohibidas en los estatutos. De estos preceptos se deduce que el nuevo
artículo 17.12 no introduce ninguna facultad referente a la comunidad, sino que el
legislador se limita a establecer una nueva mayoría para una clase de acuerdos que se
podían hacer antes por unanimidad y que ahora lo es con una doble mayoría personal y
de cuotas de tres quintos.
En consecuencia, con lo expuesto, es claro que la limitación a la que se refiere
expresamente el artículo 17.12 de la LPH, puede comportar la prohibición total de las
actividades citadas.”
Quinto. En idénticos términos y ante un caso similar calificado negativamente por la
Registradora titular del Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife, la
DGSJFP dictó la resolución de 29 de abril de 2021 (BOE número 119 de 19 de mayo
de 2021), estimándose el recurso frente a la nota de calificación, revocando la misma y
basándose, a su vez, en la resolución anterior de 25 de julio de 2020, llega a la
conclusión de que: “según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado
en los términos previstos en la regla 12 del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal,
pues cuenta con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representan más de las tres quintas partes de las cuotas de
participación (sic). Por ello la calificación impugnada no puede ser confirmada”., no
pudiendo sostenerse fundado el criterio mantenido por la Registradora en la nota de
calificación que se impugna.
En este punto, y dada el gran número de resoluciones dictadas en idéntico sentido
por la Dirección General, hacemos expresa mención al art. 327 LH, en cuanto que las
resoluciones publicadas devienen vinculantes para los Registradores, en tanto que no
sean anuladas.
Sexto. A las consideraciones expuestas anteriormente, se une un argumento
adicional al que se hizo mención por la administradora de la finca en la instancia de
solicitud de inscripción presentada, cual es el hecho de que nos encontramos ante un
acuerdo comunitario que jurídicamente es firme e inatacable, pues, como se indica por el
administrador no ha sido objeto de impugnación por ninguno de los propietarios
habiendo transcurrido ya más de dos años desde su adopción.
Sobre el particular, debe recordarse que el art. 18 LPH en su número 3 determina
que la acción para impugnar los acuerdos caduca a los tres meses de adoptarse el
mismo, salvo que se trate de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso
la acción caducará al año.
Luego, resulta que se trata de una decisión comunitaria, amparada en Derecho como
hemos visto, plenamente vigente y eficaz conforme a la normativa civil, e inatacable y, en
cambio, se le impide el acceso al registro bajo un argumento difuso y contrario a las
alegaciones expuestas, generando con ello la posibilidad de que ingresen en la
comunidad terceras personas que desconozcan la realidad del acuerdo en cuestión y
frente a las cuales no sería oponible el mismo, en aplicación a lo previsto en el art. 5
LPH, con el consiguiente perjuicio para el desarrollo de la normal convivencia en la
comunidad.
cve: BOE-A-2024-20539
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Núm. 244