III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127570
prohibición total de la actividad específica a que se refiere la norma. Cabe recordar lo
que expresamente se afirmó en la Resolución de 16 de junio de 2020:
“En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre
propiedad horizontal, (...) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando
alude a que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la
prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva
indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de
mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad
de propietarios.
El Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título ll una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo”.
Según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos
previstos en la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta
con el voto favorable de más las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación (como ha
quedado expuesto sólo se opuso el propietario de un piso), siquiera sea esta una
mayoría en parte presunta, como permite la regla 8 de tal precepto, al haberse notificado
a los propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días
naturales. Por ello, la calificación denegada debe de ser aceptada por cumplir con los
requisitos que pide la ley.
Desde un punto de vista constitucional, si bien el cambio de uso a vivienda de uso
turístico pueda considerarse el reflejo del ejercicio de una facultad del derecho de
propiedad reconocido a nivel constitucional –art. 33 CE– no puede obviarse que tiene un
desarrollo, situado en el régimen de propiedad especial de la Propiedad Horizontal, del
que se derivan una serie de limitaciones (artículo 33.2 CE en relación con el 7 de la
LPH). El Tribunal Constitucional (STC de 21 de octubre de 1993 y de 8 de marzo
de 1999), estimó que, en el régimen de Propiedad Horizontal, la necesidad de
compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y
ocupantes de pisos, justifica la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o
límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos
titulares, sin que ello afecte al artículo 33 de la CE. Es aquí donde está el mal entendido
del apartado 12 del artículo.
Ello se refiere a que los términos “limitación” o “restricción” se refieren en la doctrina
y jurisprudencia, al derecho de propiedad de cada piso o local de manera global; no a
cada una de las facultades o posibilidades de ejercicio que se derivan del derecho de
uso y disfrute. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de mayo de 2015 y 3
de diciembre de 2014 y de 1 de octubre de 2013), señala que, en el ámbito de la
propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones
que, en general, atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones que,
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127570
prohibición total de la actividad específica a que se refiere la norma. Cabe recordar lo
que expresamente se afirmó en la Resolución de 16 de junio de 2020:
“En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el artículo 17.12 de la Ley sobre
propiedad horizontal, (...) el propio texto de la norma, literalmente entendido, cuando
alude a que ‘se limite’, es decir, ‘poner límites a algo’, en modo alguno impide la
prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa ‘limite o condicione’, la disyuntiva
indica claramente que se refiere a supuestos distintos y alternativos, admitiéndolos de
mayor a menor en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen a la comunidad
de propietarios.
El Centro Directivo ha puesto de relieve (Resolución de 19 de diciembre de 2019)
que, en cuanto a la adopción de acuerdos relativos al alquiler turístico o vacacional, el
texto literal del artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de
aplicación al acuerdo por el que se ‘limite o condicione’ el ejercicio de dicha actividad.
Además, el preámbulo del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
en materia de vivienda y alquiler (norma esta que introduce ese nuevo apartado 12 en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), expresa que ‘en materia de viviendas
de uso turístico, también se recoge en el título ll una reforma del régimen de propiedad
horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de
propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad’; es decir, su finalidad
es reducir la mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler
turístico, no para el acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de
manera expresa esa actividad. En el supuesto de este expediente, no se amplía esa
actividad sino que por el contrario, se prohíbe. Por tanto, en este supuesto, en el que la
finalidad no es contraria a esa actividad, y se prohíbe o no se permite de manera
expresa la misma, debe aceptarse la validez del acuerdo”.
Según la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los términos
previstos en la regla 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, pues cuenta
con el voto favorable de más las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas de participación (como ha
quedado expuesto sólo se opuso el propietario de un piso), siquiera sea esta una
mayoría en parte presunta, como permite la regla 8 de tal precepto, al haberse notificado
a los propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 días
naturales. Por ello, la calificación denegada debe de ser aceptada por cumplir con los
requisitos que pide la ley.
Desde un punto de vista constitucional, si bien el cambio de uso a vivienda de uso
turístico pueda considerarse el reflejo del ejercicio de una facultad del derecho de
propiedad reconocido a nivel constitucional –art. 33 CE– no puede obviarse que tiene un
desarrollo, situado en el régimen de propiedad especial de la Propiedad Horizontal, del
que se derivan una serie de limitaciones (artículo 33.2 CE en relación con el 7 de la
LPH). El Tribunal Constitucional (STC de 21 de octubre de 1993 y de 8 de marzo
de 1999), estimó que, en el régimen de Propiedad Horizontal, la necesidad de
compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y
ocupantes de pisos, justifica la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o
límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos
titulares, sin que ello afecte al artículo 33 de la CE. Es aquí donde está el mal entendido
del apartado 12 del artículo.
Ello se refiere a que los términos “limitación” o “restricción” se refieren en la doctrina
y jurisprudencia, al derecho de propiedad de cada piso o local de manera global; no a
cada una de las facultades o posibilidades de ejercicio que se derivan del derecho de
uso y disfrute. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de mayo de 2015 y 3
de diciembre de 2014 y de 1 de octubre de 2013), señala que, en el ámbito de la
propiedad horizontal, resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibiciones
que, en general, atiendan al interés general de la comunidad. Prohibiciones que,
cve: BOE-A-2024-20539
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Núm. 244