III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20540)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de una finca y simultánea modificación de su superficie, por existir informe municipal expresivo de afección de parte de la parcela al dominio público viario municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

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todo o parte el dominio público, por lo que resulta procedente determinar si la mera
afectación de la finca para ser destinada a viales implica el carácter demanial de la
misma antes de producirse el acto formal de cesión y aceptación por la Administración
cesionaria, teniendo en cuenta que de una cabida inscrita de 2.933 metros cuadrados
pretende hacerse constar un exceso de cabida para alcanzar una superficie de 3.282,27
metros cuadrados, lo que supone una diferencia de 349.27 metros cuadrados,
sustancialmente similar a la que del informe se dice estar destinada a viario (349,80
metros cuadrados); además, la cartografía catastral recoge ya la existencia de esa
porción destinada a viario público, si bien de la descripción literaria de la finca no resulta
que linde al sur (punto cardinal en que se localiza la porción que el Ayuntamiento de
Teulada manifiesta estar destinada a ser objeto de cesión) con camino, calle o viario,
sino que lo hace con un lindero personal.
A la vista de estas circunstancias de hecho, debe recordarse la Resolución de este
Centro Directivo de 31 de mayo de 2017, que se manifestó en los siguientes términos:
«La jurisprudencia viene manteniendo que la existencia de normas urbanísticas o
acuerdos municipales sobre ejecución del planeamiento que afecten a terrenos de
propiedad privada no implica que estos pasen al dominio público por tal razón, hasta
tanto no exista el acto formal de cesión de tales terrenos.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de septiembre
de 1989, decía que la cesión obligatoria de terrenos no opera de modo automático sino
en la forma que reglamentariamente se determine de acuerdo con los distintos
supuestos de ejecución del planeamiento urbanístico, y la del mismo Tribunal, Sala
Primera, de 24 de diciembre de 1996, señala, en tales casos, como título transmisivo de
la titularidad dominical al Ayuntamiento la “correspondiente acta de entrega y
aceptación”.
Así, esta última señala que “la inclusión en un plan general de ordenación de un
terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación -que a los
propietarios del suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo de 1976, en
la actualidad norma supletoria estatal, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos
respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de
Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación
correspondiente, no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal
de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las
normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia,
debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los
propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la
correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al
Ayuntamiento de la titularidad dominical”, doctrina que es reiterada, a propósito del
ejercicio de acción negatoria de servidumbre, por la Sentencia del Alto Tribunal de 18 de
noviembre de 2004, considerando que, a pesar de existir acuerdo de cesión al
Ayuntamiento, como el mismo no había sido ejecutado, subyace el derecho de propiedad
sobre el suelo sujeto a planificación.
Cabe citar en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera,
de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, también
de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015, que citan
la anterior, las cuales establecen que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero
hecho, y trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, que declara rotundamente
que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada
destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación.
Y este criterio es asimismo compartido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, en su
Sentencia de 27 de abril de 1999, señala que “si el sistema de ejecución para un polígono era el
de cesión de viales, conforme al artículo 129 de la Ley del Suelo, en tal sistema los propietarios
deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, lo que constituye prueba de que tales viales
pertenecen a su legítimo propietario mientras no se lleva a cabo la cesión, pues, aunque la

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