III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20540)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de una finca y simultánea modificación de su superficie, por existir informe municipal expresivo de afección de parte de la parcela al dominio público viario municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127585
obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de efectuarse en los
términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, ello no
quiere decir que no deban cumplirse las formalidades legales para esta cesión y por el solo
hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales
viales tuvieran la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al
dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la
primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la
segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta
realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el
patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa” (en el mismo sentido, las
Sentencias de 6 de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983 y 14 de noviembre de 1995).»
9. Por todo ello, no puede mantenerse la calificación del registrador, por no resultar
que se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración Pública –futura
titular del bien demanial–, la cual, indirectamente en el informe emitido reconoce no ser
la actual titular de la porción de terreno destinada a viario, siendo además conveniente y
necesario para la determinación de la parte de finca que haya de ser objeto de cesión,
por resultar así del número 4 del artículo 30 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de
la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística, al decir que: «En las resoluciones, actas o escrituras
mencionadas, podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias
que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión», y que
precisará, para el caso de tratarse de una cesión de parte de la finca, la segregación de
la porción objeto de cesión, con incorporación de las representaciones gráficas
georreferenciadas, tanto de la finca segregada como de la finca resto, por tratarse de un
supuesto de inscripción obligaría (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y, por todas, la
Resolución de esta Dirección General de 12 de febrero de 2016). Todo ello sin perjuicio
de la constancia del destino de la finca que podría hacerse constar por nota al margen,
conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que señala que «cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20540
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127585
obligación de la cesión obligatoria de terrenos según la Ley del Suelo haya de efectuarse en los
términos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, ello no
quiere decir que no deban cumplirse las formalidades legales para esta cesión y por el solo
hecho de que una zona de la finca matriz esté destinada a viales no puede afirmarse que tales
viales tuvieran la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al
dominio público con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la
primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la
segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta
realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el
patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa” (en el mismo sentido, las
Sentencias de 6 de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983 y 14 de noviembre de 1995).»
9. Por todo ello, no puede mantenerse la calificación del registrador, por no resultar
que se haya materializado el acto formal de cesión a la Administración Pública –futura
titular del bien demanial–, la cual, indirectamente en el informe emitido reconoce no ser
la actual titular de la porción de terreno destinada a viario, siendo además conveniente y
necesario para la determinación de la parte de finca que haya de ser objeto de cesión,
por resultar así del número 4 del artículo 30 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de
la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística, al decir que: «En las resoluciones, actas o escrituras
mencionadas, podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias
que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión», y que
precisará, para el caso de tratarse de una cesión de parte de la finca, la segregación de
la porción objeto de cesión, con incorporación de las representaciones gráficas
georreferenciadas, tanto de la finca segregada como de la finca resto, por tratarse de un
supuesto de inscripción obligaría (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y, por todas, la
Resolución de esta Dirección General de 12 de febrero de 2016). Todo ello sin perjuicio
de la constancia del destino de la finca que podría hacerse constar por nota al margen,
conforme al artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que señala que «cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera».
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20540
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X