III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20538)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de apoderamiento y de revocación de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024

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de Capital), sin que ninguna limitación derivada del acuerdo de delegación, aún si
accedió al Registro Mercantil, pueda ser opuesta frente a terceros.
Por otro lado, y frente lo anterior, la actuación en virtud de un título de representación
de apoderamiento se caracteriza por su carácter potestativo lo que impone que sea el
título de atribución el que delimite su contenido y alcance (artículo 1714 del Código Civil
en relación con el 1727 del mismo Código), incluida, cuando de poder mercantil se trate,
la facultad de delegación (artículo 261 del Código de Comercio).
Cuando, como en el supuesto de hecho, se expresan en la intervención de una
escritura pública dos títulos representativos como los expresados es necesario precisar
cuál es fundamento de cada actuación del compareciente de modo que no exista
ambigüedad ni imprecisión sobre la suficiencia del título ni sobre el régimen legal que al
mismo le es aplicable (el propio del consejero delegado o el del apoderado).
Es cierto que en la escritura pública objeto de la presente se ha realizado una reseña
de facultades (con expresión literal de su contenido), que el recurrente entiende que se
refieren a cada uno de los actos realizados (apoderamiento, revocación), pero ni dicha
inferencia resulta indubitadamente del título ni es cohonestable con las exigencias de
precisión, claridad y especificidad a que se ha hecho referencia más arriba (artículo 178
del Reglamento Notarial). En suma, al igual que esta Dirección General ha afirmado que
el argumento conjetural no puede servir de base a una calificación negativa de un
registrador tampoco puede pretenderse que el registrador califique positivamente en
base a una conjetura sobre el posible contenido del documento calificado (vid.
Resolución de 28 de abril de 2015).
4. Lo que ocurre en el supuesto de hecho es que la registradora, al calificar
negativamente, se ha limitado a afirmar que no procede la inscripción por no ostentar el
apoderado/consejero delegado la facultad para conferir los poderes.
En su informe de instrucción la registradora manifiesta que no llevó a cabo la
cancelación del poder revocado (para lo que sí entendía que el compareciente tenía
facultades suficientes), por no contener la escritura solicitud de inscripción parcial pero
que, de acuerdo al contenido del escrito de recurso, procede a llevarlo a cabo. Revocada
la calificación negativa en este extremo, el objeto de este recurso queda circunscrito al
negocio de concesión de poder.
Pero aun así, la calificación es notoriamente equívoca pues de acuerdo a lo
expresado en las consideraciones anteriores no determina si la falta de la facultad para
otorgar poderes se achaca a la actuación representativa del compareciente en su
actuación como consejero delegado o en su actuación como apoderado de la sociedad.
Esta Dirección General ha afirmado (y muy recientemente, vid. Resolución de 31 de
octubre de 2023), que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible,
según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente,
que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida,
aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo
necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y
con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de
noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán
efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial
los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.
Ocurre sin embargo que es igualmente doctrina de esta Dirección General que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. Así ocurre en

cve: BOE-A-2024-20538
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Núm. 244